REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008603


Vista la solicitud presentada por la Abogada AMPARO ORTIZ GONZALEZ , defensora pública penal, asistiendo al penado: CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA identificado con cédula de identidad Nro. 16.769.001 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 88 al 89, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 12 de Agosto de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 7-5-08, por el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, manteniéndose privado de libertad a la presente fecha en el Centro Penitenciario de Centro Occidente por el lapso de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) año, y VEINTICUATRO (24) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 108 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 9-09-08 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta igualmente al folio 115 constancia de buena conducta emitida por el Centro Penitenciario.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 4 de Diciembre de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso laboral y familiar del penado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
No portar armas de ningún tipo
Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Bachillerato, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: CORONEL URRIOLA CARLOS MANUEL identificado con cédula de identidad Nro. 16.769.001 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Líbrese boletas de libertad y oficio al Centro Penitenciario de Uribana.
Notifíquese a todas las partes y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria