REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.0

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2004-000689
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008707


Se procede a REFORMAR cómputo de fecha 02-07-07, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Revocatoria del Régimen Abierto al penado: JOSE LUIS NELO ATACHO, titular de la cédula de identidad N° 15.885.227, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-81, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: Vigilante, domiciliado el callejón 2, del Jebe, Barrio la Pastora, de Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal para el momento que sucedieron los hechos;

Consta en autos que el penado JOSE LUIS NELO ATACHO, fue detenido en fecha 11-05-04 y le decretaron Privación Judicial el 13-05-04, el día 17-03-08 le otorgaron el Beneficio de Régimen Abierto, el cual fue REVOCADO el 17-09-08, por la comisión de otro delito, por el cual fue detenido el día 10-06-08 en la causa KP01-P-2008-006855 y es llevado por el Tribunal de Control N° 3, por lo que hasta el día de hoy (10-12-08) ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (28) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el ONCE (11) DE MAYO DEL 2014.

Visto que en fecha 17-09-08 este Tribunal de Ejecución le revocó la medida alternativa de Régimen Abierto, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud que no llena las circunstancias establecidas en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.

Puede solicitar el Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años y Seis (06) meses, que sería partir del 11-11-11, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería a los 02 años y 06 meses.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Juana Goyo