REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005048
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendidas por la Defensora Pública, Abg. ANA MORILLO, en beneficio del ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.950, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, este Juzgado observa:
1.-. En fecha 04 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EL LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, quedando el mismo Detenido en la siguiente Dirección: Barrio el Bolívar calle 4 entre 2 y 3 de esta Ciudad.
2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
(...) Mi representado lleva privado de su libertad desde el 04-05-08 3 meses de detención domiciliaria sin que aun se celebre el juicio evidenciándose un retardo procesal, y por la entidad del delito no se justifica que permanezca en esta situación… (…) ahora bien, ciudadano por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar menos gravosa a los fines de que puedan esperar audiencia en
libertad…
Por consiguiente este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la Defensa, considera:
3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de las citadas normas adjetivas vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así mismo es de resaltar que en la presente causa, se le sigue juicio al ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EL LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y como se puede observar el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito complejo que atenta contra la propiedad, entrañando esto una perturbación a la paz social y convivencia ciudadana, lo que atenta contra principios fundamentales establecidos en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, aunado a ello el imputado de autos, tiene antecedente penal, ello se evidencia en el asunto KP01-P-2008-009310, donde el mismo fue condenado mediante Sentencia definitivamente firme, a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que en virtud de las consideraciones explanadas, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, también por la invariabilidad de la circunstancias que motivaron su decreto, lo cual es motivo suficiente y contundente para este Tribunal mantener la medida impuesta, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público.
Así mismo de la revisión exhaustiva del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijado para el día 22 de Diciembre del presente año a las 2:00 p.m. el Juicio Oral y Público, por cuanto no puede considerarse como una Violación a los Principios y Garantirás Constitucionales del imputado. Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa del encausado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.950, y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, imputado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE