REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000990

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante escritos, pretendido por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.395, en beneficio del ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.379, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 13 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, le impone al referido acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.-. En fecha 05 de Noviembre del 2004, el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor Privado PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, en beneficio del ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y acordó su modificación por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado a cumplir la detención domiciliaria en la dirección siguiente: calle 15 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-36 de Pueblo Nuevo, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara.

3.-. En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, en celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 130 y 262, ambos del Código Orgánico procesal Penal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 05/11/2004, por el incumplimiento de la detención domiciliaria, imponiéndole al ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

4.-. En fecha 30 de Junio del 2006, el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, en beneficio del ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y acuerda su modificación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, quedando detenido en la siguiente dirección: calle 15 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-36 de Pueblo Nuevo, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-. En fecha 01 de Marzo de 2007, el Tribunal de Itinerantes N° 13 de Juicio, a cargo de la Abg. ERIKA VELECILLOS MENDOZA, condenó al ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 de ejusdem.

6.-. El 29 de Marzo de 2007, el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, introduce formalmente el recurso de Apelación; el 30 de Mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del estado Lara, admite el recurso de apelación de sentencia definitiva impuesto en el presente asunto.

7.-. En fecha 03 de Diciembre del 2007, la Corte de Apelaciones del estado Lara, declara la nulidad de oficio de la decisión publicada en fecha 15 de Marzo de 2007, por el Juzgado Itinerantes de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde condena al ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenar realizar un nuevo Juicio Oral y Público.

8.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

“(…) A mi representado se le impuso medida sustitutiva de detención domiciliaria en fecha 30 de junio de 2006, la cual a cumplido a cabalidad, sin embargo, la naturaleza de esta medida hace mantener al acusado en estricto albergue en su domicilio, impidiendo la posibilidad de realizar cualquier actividad de tipo laboral, a los efectos de percibir los mínimos ingresos para su subsistencia, superarse intelectualmente, por lo que existe la imperiosa necesidad de que se sustituya la actual medida de detención domiciliaria, (…) Solicito se revise la medida cautelar sustitutiva, que pesa sobre mi patrocinado y se le sustituya por una menos gravosa.)”


9.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, y en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, y en su lugar impone una medida menos gravosa como la contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, siendo que el acusado en referencia se encuentran sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado identificado en autos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado BENIGNO JAVIER PORRAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.379, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, todo de conformidad con los articulo 256 numerales 3 y 4 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal,

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE