REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio
Barquisimeto 05 de Diciembre del 2008
Año 198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000266
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ
FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILLIAM GUERRERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ RAMÓN EREÚ.
ACUSADO: PEDRO JOSÉ SALGUERO VALERO.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogado William Guerrero, en la cual se determino que el acusado Pedro José Salguero Valero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.392.742.
En fecha 23 de enero de 2007, se realizo un procedimiento practicado por los funcionarios actuantes: INSP. JOSE GREGORIO PEREZ MONTES, STO. LUÍS EMILIO SANCHEZ, DTGO. CARLOS LUÍS ROJAS, todos adscritos al departamento de investigaciones de la zona policial Nº 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes (como consecuencia de una llamada telefónica recibida por el centralista de guardia, CABO 2DO. LIGIA SOTELDO, en la que un ciudadano que no quiso identificarse, informo que en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Cabudare se encontraba un sujeto vestido con pantalón de color negro y franelilla de color rojo y azul, que presuntamente distribuía drogas); se dirigieron al lugar señalado por el informante encontrado en efecto, un ciudadano que vestía según las descripciones dadas a la centralista. Por tal motivo los funcionarios previa identificación, detuvieron al referido ciudadano, solicitaron la colaboración de un ciudadano como testigo que luego identificaron como IBRAIN GONZALO MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.334.713, y procedieron a realizarle la inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano detenido, la cantidad de siete (07) bolívares fuertes (antes 7.000) y en el bolsillo izquierdo una caja pequeña de fósforos elaborada en material de cartón color amarillo, se encontraron TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS, elaborados en papel aluminio, que en su interior contenían una sustancias compacta de color rosado presumiblemente droga. En tal sentido los funcionarios aprehendieron al referido ciudadano por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa lectura de sus derechos Constitucionales y notificación el procedimiento al Ministerio Publico, se le dio inicio a la investigación.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:
Con la declaración del Experto Wilma Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº C.I V-13.868.157; quien expuso: la presente experticia es de tipo toxicológica, fueron utilizadas dos muestras, tomadas al ciudadano, la muestra una se trata de raspado de dedos en presencia de un patrón de marihuana resultando negativo, la segunda muestra se realiza a través de una muestra de orina, resultando negativo para marihuana, cocaína y todos los demás. Por el raspado de dedos no se determina la presencia de cocaína por cuanto es una droga disoluble que se elimina al lavarse las manos, a diferencia de la marihuana cuya eliminación en caso de manipulación no es soluble al lavar las manos, sólo es soluble con una sustancia especial, se puede determinar que para el momento en que se tomó la muestra no se encontraba resto de marihuana. Con la muestra de orina se determina si están presentes los barbitúricos como la marihuana, cocaína y otros, por cuanto si el organismo tiene presencias de ellos se detecta a través de la orina. El hielo son anfetaminas pero en otros países, la cocaína viene en varias presentaciones, en polvo, en hielo y la que es conocida como bazuco, se eliminan con solo lavarse la mano.

Así mismo con la declaración del Experto Teresa Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.274, quien expuso: la presente experticia es de tipo química a los fines de determinar alcaloide, consistía en 34 envoltorios contentivos en su interior una sustancia de estado sólido y color rosado, fue puesta en reactivos arrojando resultados positivas, se utilizaron los reactivos para determinar cocaína y arrojó resultado positivo, igualmente utilizando otros patrones resultó positivo concluyéndose que se determinó la presencia de cocaína. En cuanto a la experticia de barrido se realiza a evidencia física de una caja donde se lee impresiones: El sol, fue sometida a reacciones utilizando patrón de cocaína resultando positivo y patrón de marihuana y de heroína a lo que arrojó resultado negativo, de detectó en la caja la presentencia de cocaína.
De la declaración del Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, la misma fue conteste en afirmar de la experticia toxicologica realizada, los resultados de la muestra de orina y raspado de dedo, los cuales resultaron negativos para el patrón de marihuana y el de orina para el patrón de marihuana, cocaína y todos los demás componentes, dicha declaración se concatena con a prueba documental de fecha 26/05/07, signada con el numero Nº 9700-127-0149, la cual es reconocida tanto en su contenido y firma por dicho experto, ambas pruebas se relacionan al elemento probatorio derivado de la cadena de custodia producto de esta investigación, el cual se deriva la comisión del hecho punible, según la actuación policial, tal como consta en el acta policial de fecha 23/01/07 donde se señala la incautación de los envoltorios al acusado Pedro José Salguero Valero, determinándose así que las sustancias incautadas a dicho acusado, resultando así de la experticia practicada el reactivo positivo al alcaloide de cocaína, por otra parte al ser negativo el resultado de raspado de dedo y de orina es evidente que el mismo no utilizaba dicha droga para consumo alguno independientemente de la cantidad señalada siendo así perfectamente encuadrado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Con la declaración de la Testigo María Victoria Colmenarez De Urriola, quien expuso: yo estaba en la cocina cuando me fueron a avisar que se lo habían llevado preso y no se por qué, eso es todo, le dije a mi sobrino que le avisara a mi comadre que se lo habían llevado preso, me dijeron que se lo llevaron por droga, ése día el estaba bebiendo con el hijo mío. vivo en Cabudare calle Santa Bárbara entre el matadero y Simón Planas, se lo llevaron detenido frente al taller de un sobrino mío, ése taller queda cerca de la plaza bolívar y de la Plaza La Ceiba, se lo llevaron cerquita de la casa, yo conozco al señor desde pequeño, el sobrino mío vino de Guapo y me tumbó la cerca y con él tengo problemas, ése sobrino es el que tiene el taller, nosotros queremos que el quite el taller de ahí, Pedro tiene un poder firmado por mi para hacer ésa gestión, en ése taller trabajan y reparan carros de l gobierno, de la prefectura y todo. eso ocurrió en Enero hace un año, yo estaba en la cocina montando el almuerzo, venía un amigo y le dijo a Antonio que a él se lo habían llevado preso, a mi me dijo mi hijo Antonio, eso fue como a las 10 u 11, ése día había visto a Pedro como a las 9 de la mañana, estaba en la casa tomándose una botella con el hijo mío, él salió de mi casa y ahí fue cuando lo pusieron preso, después no lo vi más sino cuando lo soltaron.
De igual manera la declaración del Testigo José Alberto Díaz Beizas, quien expuso: yo me encontraba en un taller en compañía de Pedro, vino un vehículo y nos encañonaron y se lo llevaron a él. el taller está en la calle San Bárbara a 50 metros de la plaza La Ceiba, Pedro estaba conversando conmigo frente al taller, yo no sabía si el carro que llegó era de la policía, ellos llegaron y bajaron el vidrio, a mi me mandaron a meter yo ya estaba adentro, eran dos de civil, no se identificaron como funcionarios, no vi que lo revisaran, yo conozco al señor Pedro desde hace muchos años, que yo sepa no vende ilícitos, frecuenta mi taller por la amistad que tenemos. teníamos ratico hablando me dijo que tenía extraviado el teléfono, no recuerdo a que hora fue, fue de día, creo que estaba por iniciar el medio día, en mi taller no había más nadie, el vehículo era gris, llegaron apuntando y me asusté, yo estaba mirando hacia la calle, bajaron el vidrio y apuntaron a donde estábamos los dos, pregunté qué pasó y dijeron nada y que me metiera, no vi que tocaran al señor Pedro,, no escuché nada, se lo llevaron rápido, cuando se lo llevaron vi sólo el color del carro, no los había visto antes, avisé a los conocidos, en ése momento creo que no estaba bajo efecto de bebidas alcohólicas, creo que venía de la casa de enfrente que es de la señora que estaba aquí ahorita, que yo sepa consume es alcohol, él vive del trabajo con madera, pero no se donde que yo sepa no tiene taller, eso fue a más de dos cuadras y media de la Plaza Bolívar.
De la declaración de los testigos María Victoria Colmenarez De Urriola, la misma surge como testigo referencial no portando así elementos que pudiera establecer una convicción plena en relación a la aprehensión e incautación de la droga del supra mencionado culpable, por otra parte señala argumentaciones, que no fueron probados en el presente J.C. oral y publico, no valorando así sus dichos en el presente juicio oral y publico a los fines de la presente decisión; y José Alberto Díaz Beizas, así mismo con la declaración de dicho testigo el mismo fue conteste solo en afirmar la aprehensión del acusado Pedro Salguero el día de los hechos, siendo solo apreciado de sus dichos en relación a lo señalados por los funcionarios en su declaración.
Con la declaración del Funcionario Luís Emilio Sánchez Chávez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.401.711, quien expuso: el 23-01-07 participé en una detención de un ciudadano en la plaza de Cabudare, se le incautó del bolsillo 34 envoltorios contentivos de una sustancia de color rosado presumiéndose era alguna droga. estaba adscrito en la comisaría 30, de Palavecino, Cabudare, le informaron al inspector Pérez Montes que un sujeto por la plaza bolívar se dedicaba a la venta de droga, nos trasladamos hasta la plaza en vehículo particular, en una Ford Broco del funcionario Pérez Montes, solicitamos a un ciudadano que iba pasando sirviera de testigo y se le hizo la revisión al ciudadano, por ahí hay una Iglesia y hay un Comando de tránsito, el ciudadano estaba parado, había mucha gente, cuando llegamos no estaba en contacto con ninguna persona, el ciudadano no nos manifestó nada, el testigo lo ubicamos adyacente al lugar, lo ubicamos yo y otro, no había visto con anterioridad al sujeto, llegamos a la plaza Bolívar a las 12:30 p.m., se le encontró una caja de fósforos contentivas de 30 envoltorios con presunta droga, no tengo conocimiento de algún problema con señor de un taller, cuando lo interceptamos estaba normal no alterado. en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó una droga, y en el bolsillo delantero izquierdo s ele incautó un dinero, la presunta droga se encontró en una caja de fósforo de color amarillo, cuando llegamos observamos buscando a la persona que tuviera la vestimenta que se nos describió, observamos desde el vehículo, que estaba estacionado en la principal en sentido este-oeste por un lado de la Iglesia, nos detuvimos por varios lados hasta que encontramos a la persona, yo conducía el vehículo, era una Ford Bronco, al testigo lo encontramos adyacente al sector, al testigo se le llevó a la comisaría 30 y s ele tomó entrevista, se fue con nosotros en la parte de atrás, el detenido iba también en la parte de atrás y con funcionarios, no había visto antes al testigo ni había tenido un procedimiento con él, no recuerdo la cara del testigo, si lo veo de nuevo podría reconocerlo, no conozco a Alberto Díaz.
Así como la declaración del Funcionario José Gregorio Pérez Montes, quien expuso: el día 23-01-07 nos encontrábamos mi persona y un grupo de inteligencia en la sede de la Comisaría 30 Cabudare, como a las 12:30 nos informa la centralista que había recibido una llamada anónima, donde le participan que en las adyacencias de la plaza Bolívar de Cabudare Avenida Libertador, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color negro y franelilla roja y azul, de contextura delgada y de estatura alta, que se encontraba en el sitio distribuyendo droga, en vista de ello nos trasladamos al lugar, en el sitio visualizamos a un ciudadano que tenía las características de la vestimenta y fenotípicas, nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales, y le hicimos saber el motivo por el cual estábamos allí, le pedimos su identificación y se le dijo que se iba a revisar una inspección policial, antes de hacer la misma le solicitamos colaboración a un ciudadano como testigo, se realiza la inspección y el el bolsillo derecho se le encontró la cantidad de 7 mil bolívares, y en el bolsillo izquierdo se le encontró 34 envoltorios de presunta droga, procedí a informar al ciudadano que quedaba detenido y se le leyeron los derechos constitucionales, se elaboraron las respectivas actuaciones. yo me encontraba en la sede de la Comisaría 30, nos trasladamos en una camioneta Bronco de mi propiedad, cuando llegamos observamos y nos acercamos a quien tenía las características de la vestimenta, por ahí está tránsito, nos estacionamos por la plaza frente a la Iglesia, el ciudadano estaba por la acera de la plaza, en ése momento no estaba nadie hablando con él, se veía que estaba como inquieto, estaba mirando, en el sitio se le revisó, si hubo un testigo, el Sargento Sánchez lo llamó y le pidió la colaboración, no había visto antes al ciudadano, no estaba bajo efectos de alcohol, se le encontró 7 mil bolívares y en el otro bolsillo una caja de fósforo con presunta droga, era moreno, medio gordito, eso fue a las 12:30 del medio día. la centralista me comunicó que había recibido llamada telefónica, estaba por la oficina del escribiente, yo le dije a los muchachos que fuésemos a verificar la información, nos fuimos en una Bronco de mi propiedad, la conducía mi persona, observamos al ciudadano y lo abordamos, le explicamos del motivo de nuestra presencia y s ele hizo la revisión, pasamos por la calle que va bajando como saliendo del Centro de Cabudare, fuimos en mi vehículo para observar, nos bajamos rápido, no recuerdo si dimos otras vueltas, fue rápida la identificación por la descripción, al ciudadano lo abordamos los tres, le manifestamos que éramos funcionarios policiales, el testigo venía pasando, en la plaza había mucha gente, buscamos testigos para dar fe del procedimiento, fue uno porque era quien iba pasando en el momento, se le solicita que exhiba, el se negó a sacarse lo que tenía en el bolsillo y se procedió a hacerle la revisión, lo trasladamos en la parte de atrás de la camioneta, no recuerdo en que parte iba el testigo, yo estaba manejando
De la declaración de los Funcionarios Luís Emilio Sánchez Chávez y José Gregorio Pérez Montes, los mismos fueron contestes en afirmar que ciertamente el día En fecha 23 de enero de 2007, fue aprehendido el ciudadano Pedro Salguero, quien tenia en su poder la cantidad de siete (07) bolívares fuertes (antes 7.000) y en el bolsillo izquierdo una caja pequeña de fósforos elaborada en material de cartón color amarillo, se encontraron TREINTA Y CUATRO ENVOLTORIOS, elaborados en papel aluminio, que en su interior contenían una sustancias compacta de color rosado presumiblemente droga, por otra parte dicha declaración se corresponde al elemento incautado el cual resulto ser droga de la conocida como cocaína tal como se quedo demostrado con la experticia química que antes analizada, determinándose así con dicho elemento probatorio la responsabilidad penal del acusado Pedro Salguero.
Seguido se cierra la recepción de pruebas y se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional se le preguntó si desea declarar y el mismo expuso: yo salí cuando llegó un técnico, llegó un vehículo de color gris y me encañonan, me sacan la plata y el dinero, me dan unas vueltas y me llevaron a la Comisaría 30, sin decirme nada, como a las 4:30 de la tarde me taparon la cara y me esposaron, luego llegó una Dra. Y yo hablé con ella y me dijeron que me habían puesto una droga ahí, yo pienso que es por un problema con el sobrino de la señora Victoria, es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: yo soy carpintero, yo trabajaba en una compañía de muebles modulares, trabajo ahora por mi cuanta, ése fue un día martes, yo iba a trabajar y fui a hablar con la señora Victoria para saber cuando íbamos para el consejo, el sobrino le invadió el terreno del taller mecánico, yo la estaba ayudando a ella, a la señora María victoria, como él es el mecánico de ahí y de la prefectura, él me denunció a mi también, yo iba para la casa de la señora, yo no llegué a entrar al taller, llegaron en un vehículo de color gris, no fue ninguno de los funcionarios que declararon hoy, no vi a ninguno de los policías después, en el vehículo estaban nada más dos personas, me dijeron que me montara en el vehículo, me apuntaron, no tenía nada que los identificara, me montaron en la parte de atrás del vehículo, me enteré allá, no me amarraron, sólo me dijeron que agachara la cara, me llevaron a la Comisaría 30, llegó el vehículo por la parte de atrás de la Comisaría, me dijeron sabes donde queda la Comisaría, camina hacia allá, ellos entraron conmigo y estaban ahí, me hicieron firmar unos documentos diciéndome que ésos eran mis derechos, si yo estaba trabajando para ésa época, le iba a pintar la casa y a lijar las puertas en casa de una señora, yo había estado bebiendo en casa de la señora Victoria, yo no cargaba ni medio, cargaba dos yesqueros y las llaves, más nada, si yo tomo licor. se verificó la presencia de la droga de 3,4 gramos de Cocaína, sustancia ésta que causa trastornos, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios, quedó claro la existencia del hecho, revisaron a éste ciudadano y le encontraron 34 envoltorios, se demostró que eso es droga y quedó demostrado que la droga la cargaba el acusado, la Defensa presenta otra versión dada por el acusado, pero esta representación Fiscal considera conteste los funcionarios, y por lo tanto solicita sentencia condenatoria para el acusado. no es cierto que los funcionarios han sido contestes el día de hoy en sus declaraciones, yo le propuse al ciudadano a solicitar una Suspensión Condicional del Proceso con la cual no le quedan antecedentes penales, y el mismo manifestó que no porque era inocente y quería probar su inocencia, señaló que quería demostrar su inocencia porque mañana se lo podían volver a hacer, pudimos observar contradicciones en la declaración de los funcionarios, cuando uno dijo que se habían estacionado de una vez y el otro señaló que había dado varias vueltas, uno dijo que estaba conduciendo y otro dijo que quien conducía era otra persona y no quien dijo que conducía, mi defendido señaló que los funcionarios que comparecieron el día de hoy no fueron los que lo detuvieron, se trajo a testigos como Alberto Díaz quien fue testigo presencial, igualmente atestiguó la ciudadana María Victoria, siendo conteste con el testigo presencial, y constando en autos que aún cuando se le incautó presunta droga, en la experticia de barrido del pantalón no se le encontró la presencia de la misma, y resultó negativa la experticia toxicológica, por tales razones solicito se declare la inocencia de mi defendido y s ele absuelva, es todo. Se deja constancia de que las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica, por lo que el Tribunal pasa a deliberar.
De sus dichos se desprende que el mismo ha sido contradictorio en los señalamientos que hace puesto que señala situaciones de hecho para así señalar que por los conflictos generados con terceros y miembros del núcleo familiar hubo un ensañamiento en contra de su persona, siendo que dicha tesis ha asido completamente desvirtuada por los elementos probatorios ya antes señalados, estableciéndose así una certeza en la responsabilidad penal del acusado Pedro José Salguero Valero en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y así se declara.-
De la prueba documental denominada Acta Policial, de fecha 23 de enero del 2007, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. JOSE GREGORIO PEREZ MONTES, STO. LUÍS EMILIO SANCHEZ, DTGO. CARLOS LUÍS ROJAS, todos adscritos al departamento de investigaciones de la zona policial Nº 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
De la prueba documental denominada Prueba de identificación plena y reseña, suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y justicia, en el que se constata la inexistencia de registros policiales respecto al ciudadano PEDRO JOSE SALGUERO VARELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.392.742.
De la prueba documental denominada Prueba de Orientación, Practicada por el toxicólogo de guardia Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, que arrojo como resultado un peso bruto de CINCO GRAMOS DE COCAÍNA.
De la prueba documental denominada Experticia Toxicologica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
De la prueba documental denominada Experticia Química, practicada y suscrita por expertos toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
De la prueba documental denominada Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
De Dichas Pruebas documentales las cuales son apreciadas por este Juzgador en su definitiva, en virtud que a cada unas de ellas al momento que fueron valoradas sus declaraciones se hizo mención a la ratificación de estos elementos probatorios para así estimas la responsabilidad penal del acusado. Así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ SALGUERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.392.742, POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que le corresponde una pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta anteriormente; SEGUNDO: en relación a la droga incautada se evidencia que ya fue ordenada su destrucción. Notifíquese, Cúmplase con lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ.