REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 149
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008

KP01-P-2005-003949

FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 27 de Noviembre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2005-003949, contentivo del proceso seguido a la Acusada LEANNI URBINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.028.225 hijo de Luz Mario Urbina y Doris Castillo, Grado de Instrucción: 5to grado; Domicilio: La Apostoleña, Av. Principal Sector, calle 4 casa Nº 226. Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Publica celebrada el día 29 de Octubre de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento formal acusación en la cual se describen la circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos en contra de la imputada LEANNI URBINA CASTILLO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal. Igualmente promuevo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara nuevos hechos, de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, rechazo y contradigo la misma en toda y cada una de sus partes. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Seguidamente se procede a imponer a los imputados de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestaron separadamente: NO DESEO DECLARAR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite el totalmente la acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal así como los medios de prueba ofrecidos por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes para el debate oral y publico.

IMPOSICIÓN A LA ACUSADA DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

En este estado el Tribunal informa a la Acusada de los Medios Alternativos en la prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. Manifestando la Acusada que PROPONE UN ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, Y ESTOY DE ACUERDO EN CONSIGNAR EL DINERO EL DIA DE HOY.

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

Se le cede la palabra a la victima Ciudadano MAURICIO PIEDRAHITA, titular de la cédula de identidad Nº 1.276.531, quien expone: En mi carácter de victima del presente caso, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la acusada y defensa, por la cantidad de diez (Bs.10) bolívares Fuertes, estoy conforme, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Escuchada el acuerdo reparatorio realizada de forma libre de toda coacción solicito se declare la extinción de la acción penal de conformidad con el Art. 48 ordinal 6ª del COPP y como consecuencia el sobreseimiento de la causa.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien no tiene objeción en que se celebre el presente acuerdo reparatorio teniendo en cuenta que uno de los fines del Código Orgánico Procesal Penal es la reparación del daño tal como lo establece el Art. 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Una vez analizada las presentes actuaciones se observa que la víctima esta presente y manifiesta su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y en virtud que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se homologa el acuerdo reparatorio en el presente acto. SEGUNDO: Se declara la Extinción de la acción penal de conformidad con el 48 ordinal 6ª del COPP y por ende se declara el SOBRESEIMIENTO DEL CAUSA. TERCERO: Se ordena el cese de la medidas de coerción dictadas en contra de la ciudadana LEANNI URBINA CASTILLO, C.I.V- 18.028.225 CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad para que salga de pantalla la ciudadana hoy sobreseída. QUINTO: Remítase al presente asunto al archivo judicial dentro de un lapso de Ley.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO