REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001821

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 07/05/07 a los ciudadanos DANILO RAFAEL GARCÍA PERALTA e IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.805 y 15.424.683 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:

A los precitados encausados se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia expresa que no se aplicaba la medida para el segundo de los mencionados debido a que contra el mismo existía medida de arresto domiciliario por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual sin embargo y debido a minuciosa revisión del sistema Juris se determinó que había sido sustituida en el mes de mayo del pasado año.

De la revisión efectuada al expediente se observa que la dirección aportada por los acusados al Tribunal es inexistente, con lo cual se ha verificado la suspensión indefinida de la realización de los actos procesales que requieren de su presencia por resultar imposible citarlo, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, ya que incluso de la revisión efectuada al sistema juris 200 se observa que los mismos solo se han presentado en dos ocasiones posteriores a la ampliación del lapso de presentaciones acordado en fecha 01/08/08, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos DANILO RAFAEL GARCÍA PERALTA e IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.805 y 15.424.683 respectivamente el día 07/05/07 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de los procesados durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante la imposibilidad de ubicarlos en su domicilio así como el cumplimiento intermitente del régimen de presentaciones dictado en su oportunidad, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la reclusión de los procesados DANILO RAFAEL GARCÍA PERALTA e IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.805 y 15.424.683 respectivamente, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos DANILO RAFAEL GARCÍA PERALTA e IGOR GASPAR HERNÁNDEZ LIZCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.805 y 15.424.683 respectivamente, en fecha 07/05/07 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autor de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.

Carmenteresa.-/