REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-009545.-

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 17/09/08 cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente, celebrándose la correspondiente audiencia el 18/09/08 en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, habiéndose decretado la detención judicial del imputado quien permaneció recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho judicial.

En fecha 12/12/08 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la acusación fiscal, por cuanto en el curso del debate oral demostrará la inocencia de su patrocinado, adhiriéndose por el principio de comunidad de pruebas a las presentadas por el Ministerio Público en esta oportunidad.

Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 en su encabezamiento ejusdem. Asimismo a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y a los cuales se adhirió la defensa técnica por el principio de comunidad de pruebas, a saber:
• Declaración de los funcionarios Cabo Primero Alberto Camacaro y Distinguido Jorge Peraza, adscritos a la Comisaría Fundalara de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Declaración del experto Nicolás Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-453 de fecha 17/09/08 a un frontal para radio reproductor marca Pioner, modelo super tuner DEH-2950MP, sin serial aparente, dos cornetas de sonido marca JVC con el código LE10028031A, dos llaves sin marca aparente conocidas comúnmente como ganzúas y un saco de regular tamaño elaborado en material sintético, incautadas al acusado de autos al momento de su detención.
• Declaración del ciudadano Elías Rafael Vargas Colmenárez, testigo presencial de la aprehensión del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-453 de fecha 17/09/08.

De inmediato el Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público a los fines de proponer acuerdo reparatorio por la cantidad de quinientos bolívares fuertes a la parte agraviada, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.

En tal sentido y encontrándose presente la representante de la parte agraviada ciudadano Manuel Ramón Mollejas Vásquez, quien aceptó al cedérsele el derecho de palabra el acuerdo reparatorio por la cantidad de quinientos bolívares fuertes, pagaderos en el acto. De seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación hecha por su defendido, la admisión de los hechos objeto de esta causa y la procedencia de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó al Tribunal su aprobación y consecuente homologación por cumplimiento total, peticionando como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de su patrocinado desde la sala de audiencias.

A continuación el Tribunal verificó que la parte agraviada ciudadano Manuel Ramón Mollejas Vásquez, compareciese al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando el mismo estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo acuerdo reparatorio, aceptando el dinero que se le ofreció en señal de conformidad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, que emitió opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del 12/12/08 se celebró entre el acusado BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622 y el ciudadano Manuel Ramón Mollejas Vásquez, identificado en autos, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente por hecho ocurrido en fecha 17/09/08 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 en su encabezamiento ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con acuerdo reparatorio, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable fueron dictadas en audiencia de fecha 18/09/08 y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BLADIMIR FRANCISCO PÉREZ YUSTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal vigente, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 12/12/08 en la sede de este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.
Carmenteresa.-/