REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013422-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad realizada en la audiencia de Juicio Oral y Público de Fecha 12/12/08 por la Defensora Publica Abg. Luisa Oribio, en beneficio del ciudadano WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.863, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, esta Juzgadora observa:
1.-. En fecha 31 de Diciembre del 2007, en Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control Nº 7, fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano acusado WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.863, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 218 en su encabezamiento y 416 del Código Penal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 14 de Abril de 2008, es celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 7 en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, fueron admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado y se ordena Auto de Apertura a Juicio.
3.- En fecha 12-05-08, se realizo Acto de Selección de Escabinos, fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09/06/08 a las 9:10 a.m.
4.- En fecha 09/06/08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a fin de realizar la Constitución de Tribunal Mixto y en vista del incumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por `parte de los candidatos, se fija Sorteo Extraordinario para el día 17/06/08 a las 8:40 a.m.
5.- En fecha 12-05-08, se realizo Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 31/07/08 a las 9:20 a.m.
6.-. En fecha 31/07/08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a fin de realizar la Constitución de Tribunal Mixto, quedando preseleccionada la ciudadana Yumaira Urraca, fijando nuevo acto para el día 02/10/08 a las 9:20 a.m.
7.-. En fecha 02/10/08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a fin de realizar la Constitución de Tribunal Mixto, y en vista del incumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por parte de los candidatos, se difiere el acto para el día 27/10/08 a las 9:10 a.m.
8.- En fecha 27/10/08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a fin de realizar la Constitución de Tribunal Mixto, y en vista de la incomparecencia de los candidatos a escabinos, se difiere el acto para el día 20/11/08 a las 9:40 a.m.
9.- En fecha 20/11/08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a fin de realizar la Constitución de Tribunal Mixto, fijándose acto de Juicio Oral y Publico para el día 12/12/08 a las 9:30 a.m.
10.- En fecha 12/12/08 se Constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, a fin de realizar audiencia de Juicio Oral y Publico Mixto, en el cual la Defensa Publica solicita al Tribunal la Revisión de la Medida a su defendido, identificado en autos, en vista de los diferimientos no imputables al mismo, y se acuerda diferir el acto para el día 10/02/09 a las 10:30 a.m.
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por otra parte, se observa de todas las actuaciones señaladas, que el juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado el Estado como victima de tales
Así, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIEMRO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013422
ASUNTO : KP01-P-2007-013422
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
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