REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008- 011526
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Alexander José Pineda
Defensor Privado: Abg. Rocío Valbuena
Delito: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano Alexander José Pineda, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado En El Tercer Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunto al imputado ALEXANDER JOSÉ PINEDA, si deseaba declarar a lo que manifestó que “si, quiero declarar”. “yo fui a comprar la cuestión y venia el jeep y me pararon, yo lo que soy es enfermo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, como lo es una medida de presentación, en cuanto al procedimiento a seguir me acojo al solicitado por el Ministerio Público, mi defendido es consumidor y efectivamente cargaba la droga para su consumo, sin embargo en el acta de aprehensión se presentan irregularidades como lo es la falta de testigo visto que era una vía principal y no era altas horas de la noche, solicita a este Tribunal en base al derecho social se le conceda una medida y lo remita a la ONA a los fines de que se regenere, el tiene apoyo familiar y tiene la intención de regenerarse, por ultimo solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiátrica. Es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se Acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 e la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXANDER JOSE PINEDA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º Y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (08) DIAS Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LA OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS (ONA) A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS CON EL OBJETO DE DEJAR DE CONSUMIS DROGAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEXANDER JOSE PINEDA, C.I. 11.593.960, soltero, de 37 años, nacido en Barquisimeto, el 17-10-1972, promotor, domiciliado en Barrio El Jebe sector Arboleda, carrera 7 con calle 8B, casa Nº 129, a 50 metros de la escuela, de este Estado, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (08) DIAS Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LA OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS (ONA) A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS CON EL OBJETO DE DEJAR DE CONSUMIS DROGAS. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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