REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-008475

JUEZ DE CONTROL Nº 9: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez
ACUSADO: Israel Montañez
DEFENSA PRIVADA: Raúl Colmenarez y David Yabrudy
VICTIMA: Oscar Daniel Quero
DELITO: Violación

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ISRAEL MONTAÑEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas en contra del imputado ISRAEL MONTAÑEZ, Solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad vista la pena que acarrea dicho delito, Asimismo subsano que como pruebas la testimonial para que se tenga al Dr. Franco Valecillos y al Detective Darwin Rosendo y como documental la experticia Nº 9700-127-LB-896-08. Consigno informe médico psiquiátrico del niño Oscar Daniel emanado del Hospital Agustín Zubillaga por la medico psiquiatra Emil Manrique, y es promovido como documental y se llame a la Dra. Como testimonial. Cedida la palabra a la representante de la victima la misma expuso: No tengo nada que exponer. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, frente a lo cual respondió voluntariamente que NO DESEO DECLARAR. Seguido se la cedió la palabra a la defensa Raúl Colmenarez quien expuso: rechaza la acusación presentada, rechaza los hechos, rechaza la calificación jurídica, al leer todo el asunto vemos la confusión que se presenta en la misma, no esta demostrado que haya ocurrido una violación desde el punto de vista criminalistico, no se hizo la labor de que el CICPC se trasladara al sitio, no se colecto el semen para la comparación con el del Sr. Montañez, el informe medico no determina que haya habido violación, las declaraciones son de hechos referenciales, eso no es suficiente para tener privado de libertad a una persona, por lo tanto la defensa rechaza la acusación, los hechos y la calificación jurídica, se opone a la incorporación de las pruebas y de las correcciones hechas por el Ministerio Público. Asimismo solicita una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada David Yabrudy: En principio me adhiero en todas y cada una de sus partes a la exposición hecha por el colega de la defensa e igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 02 de octubre de 2008 y el escrito de fecha 03-11-2008 en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deseo hacer énfasis en lo referente a la excepciones, por cuanto es evidente la falta de requisitos formales para intentar una acusación formal como los es la excepción del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es falta de requisitos formales, ya que no proporciona ningún fundamento serie que demuestre la participación de mi defendido en el hecho que pretenden culparlo, por ultimo esta defensa considera que el MP ha promovido una acción no conforme a la Ley, por violación del artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Fiscal no analiza los elementos de convicción básicos, sino que se limita a una mera enunciación, que no es más que una enumeración de la investigación, no se llenan los requisitos exigidos por Ley.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos:
Se declaró SIN LUGAR la EXCEPCION opuesta por la defensa en cuanto a los requisitos formales que debe tener la acusación, ya que la misma cumple con os requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, en contra de ISRAEL MONTAÑEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; MANIFESTANDO EL MISMO SU DESEO DE IR AL JUICIO ORAL.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: ISRAEL MONTANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.145.795, divorciado, de 68 años, nacido el 23-08-1940, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Valles de Uribana, Carrera 3 con Calle 8, casa S/N de color amarilla, al frente de la cancha, diagonal al CDI hijo de Jacinta Montañez.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: El PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 23 de Julio del 2008, comparece ante la sede de la el ciudadano OSCAR ALBERTO QUERO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.633, de 33 años de edad, a fin de interponer denuncia en contra el ciudadano ISRAEL MONTAÑEZ, manifestando que se encontraba trabajando y recibió un mensaje de su esposa diciendo que habían violado a su hijo de nombre OSCAR DANIEL quién por diagnostico médico tiene tres años de retardo, se trasladó hasta su casa y su esposa le dijo que ella lo buscaba por el sector de su casa y lo encontró en una esquina sentado y manifestando dolor y fue cuando ella le preguntó a su hijo que le había pasado y éste le dijo que le dolía el ano y lo revisa y se dio cuenta que en el ano tenía olor a espermatozoide, ella le preguntó que quién le había hecho eso y contestó que fue EL ÑEMEO, que lo amenazó con un cuchillo y lo violo, posteriormente se trasladaron al medico y efectivamente dijo que lo habían violado y donde después fueron hasta la Comisaría a poner la denuncia.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo admite la testimonial del detective Darwin Rosendo y la del Dr. Franco García Valecillos por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, no se admiten las señaladas como documentales tales como acta de investigación penal del 28-08-2008, señalada como 3.3, constancia de estudio de fecha 13-03-2007, señalada como 3.5, por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ).-, las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso, mas aun cuando ciertos elementos de la investigación hayan variado en todo caso a favor del imputado, y aun cuando a este juzgador en la fase de investigación o fase preparatoria, le esta vedado valorar algún elemento de convicción o prueba anticipada, que haya sido traída por la representación fiscal o por la defensa, no es menos cierto que manteniéndose dichos elementos, les son favorables al imputado y son parte del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del imputado ISRAEL MONTANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.145.795, por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1º. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO