REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
JUZGADO NOVENO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005940

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Néstor Rafael Albizu Alvarado
Defensor Abg. Ali Sanchez
Fiscalia: Abg. Nathalyninoska Amaro
Delito: Actos Lascivos Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado NESTOR RAFAEL ALBIZU ALVARADO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Se le cede la palabra a las victimas quienes manifestaron no queremos declarar.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a impone al imputado, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expuso: no deseo declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: en este acto solicito a este Tribunal proceda a pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal, vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le revise la medida a mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 22 de mayo del presente año, aproximadamente como a las 9:40 horas de la noche, el ciudadano ANTHONY JOSÉ MENDOZA GONZALEZ, se dirigía hasta su casa acompañada de su pareja y sus dos hijas en su carro, cuando llegaron, al estacionamiento el portal de dios el cual que se encuentra ubicado en la calle principal de la referida Urbanización donde guardan el carro todas las noches, igualmente se encontraban en las afueras del mencionado lugar hablando con los vigilantes, y su hija mayor de nombre YHESBIT NAZARETH MENDOZA CADENAS, de cuatro años de edad, se puso a jugar con otro niño en la entrada del referido estacionamiento, donde hay dos locales en donde se hospeda un sujeto que conocen de vista y trato y se llama NESTOR RAFAEL ALBIZU ALVARADO, cuando los dos niños se introdujeron dentro del cuarto donde estaba este ciudadano, y al cabo de cinco minutos el niño salio del cuarto, pero la niña no había salido, inmediatamente se dirigió hasta el cuarto y observo que su hija estaba acostada en una colchoneta y este individuo la tenia con la faldita levantada y los blumers abajo, el cual estaba abusando de ella sexualmente en forma oral, Anthony se le fui encima para quitársela y este empezó a tirarle golpes, y al cabo de unos minutos la patrulla de la Guardia Nacional llego al mencionado sitio.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual acarrea una prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, sumados resulta la pena de TRES (03) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, rebaja de la pena en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta en concreto la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en concreto la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.Rebaja adicional de la pena, de DOS (02) MESES, en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano NESTOR RAFAEL ALBIZU ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.287, no presentan otros asuntos pendientes ni antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano NESTOR RAFAEL ALBIZU ALVARADO, C.I. 19.615.287, soltero, nacido el 18-11-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Calle 3 con carrera 2 de la La Ceiba de Páez, casa S/N a media cuadra del abasto de Fredy, Sabana de Parra Estado Yaracuy, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrense oficios. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO