REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de enero de 2009
Años: 197° y 148°


ASUNTO KP01-P-2008-011567

Visto el escrito presentado por la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor de los imputados MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA Y DAVID ORELLANA GARFIDO, suficientemente identificado en autos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5 ejusdem; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que la imputada MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA se encuentra en mal estado de salud ya que presenta cuadro Clínico Patológico Representado por Dolor Intenso en Fosa Lumbar Izquierda, tipo Cólico con Irradiación a Genitales, Litiasis Renal Izquierdo, Hidronefrosis Derecha Grado, donde se recomienda entre otras cosas Dieta Hipocalcenica e Hipouricemica y evaluación por el servicio de Urología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda. Asimismo consta en el folio 82 del presente asunto informe del Médico Forense Jose Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Lara, Reconocimiento Medico Legal practicado a la imputada MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, en donde se le diagnostica Litiasis Renal Izquierda y Hidronefrosis Derecha Grado I, recomendando el mismo Dieta Hipocalcenica e Hipouricémica, Cumplir recomendaciones indicadas por el especialista en otorrinolaringología de pacientes operados de amígdalas y adenoidses, Control periódico del especialista tratante y evaluación por el servicio de Urología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda y en relación al ciudadano DAVID ORELLANA GARFIDO basa su petición de revisión de la medida en el derecho al trabajo.

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

En el mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Por todas estas consideraciones y a solicitud de la Defensa, es por lo que el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 21 de diciembre de 2008, ordena el traslado de la imputada MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, a los fines de ser evaluada así como al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) para que le suministraran la dieta correspondiente, tal como consta en los folios 87, 88, 89 y 90 del presente asunto.
Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad a los acusados y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentran procesados los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA Y DAVID ORELLANA GARFIDO, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA Y DAVID ORELLANA GARFIDO, igualmente se ordena el traslado de manera URGENTE de la imputada MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, anteriormente señalado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta la sede del Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad para el día martes 15 de enero a las 8:00 am , con el objeto de que sea evaluada por un Medico especialista en otorrinolaringología de pacientes operados de amígdalas y adenoides, asimismo para ser evaluada por el servicio de Urología y enviar a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados obtenidos. De igual manera se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participándole que la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.718, debe cumplir a cabalidad dieta Hipocalcémica e Hipouricémica, por lo que este tribunal autoriza a los familiares suministren la dieta correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.