REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2007-008518

Visto el escrito presentado por el Abogado Rubén Villasmil, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JHONNY PASTOR PEREZ CASTRO suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Uno de los caracteres de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal, este tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto observa que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar, asimismo, se puede constatar que el imputado JHONNY PASTOR PEREZ CASTRO, a faltado a algunas audiencias, aun estando debidamente notificado, por lo que considera que la medida impuesta debe mantenerse.

Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al acusado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano JHONNY PASTOR PEREZ CASTRO, ni ha excedido de dos años, este Tribunal niega la solicitud de ampliación de las presentaciones.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JHONNY PASTOR PEREZ CASTRO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.