REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013676

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISION DE HECHOS


Se inició el presente proceso en fecha 11 de Diciembre del 2005, cuando funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal de papel plástico transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como cocaína, y otro envoltorio más de color negro también con el mismo contenido, para un total de 20, logrando identificarlo como ORELLANA TORRES JOEL SEGUNDO, con cédula de Identidad Nº 17.378.393 venezolano mayor de edad, ; seguidamente a otro de los ciudadanos le logran incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 3 envoltorios de papel plástico transparente contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta cocaína quedando identificado como PEREZ JIMENEZ JUAN CARLOS, con cédula de Identidad Nº 16.737.824, venezolano, natural de Barquisimeto, y al tercero de los ciudadanos le lograron incautar la cantidad de 11 envoltorios de papel plástico transparente contentivo de de un polvo blanco de presunta cocaína, quedando identificado como TORRES DURAN SOLIS ANTONIO con cédula de Identidad Nº 17.743.648 venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara por lo que practicaron sus respectivas aprehensiones después de leerle sus derechos.
En fecha 13-12-2005 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los imputados JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En fecha 13-11-2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En este día 08-12-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de los imputados JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y en lo que respecta a el ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, el mismo admitió los hechos y se le impuso su respectiva condena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 11-12-2005, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara de la Comisaría Nº 2, quienes practican la detención de los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad de 20, 3 y 11 envoltorios respectivamente de la droga conocida como cocaína.
.- Con la Prueba de orientación realizada a la sustancia que se encontraba en el interior de los envoltorios de plástico determinándose que era Cocaína con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 grms.); Cero coma Nueve gramos (0,9 grms.); Cero coma Ocho gramos (0,8 grms.) y Dos coma Nueve gramos (2,9 grms.) respectivamente.

.- Con la experticias Toxicológicas signadas con el Nº 9700-127-3024; 9700-127-3022 y 9700-127-3023 de fecha 13-01-2006 realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos de los imputados TORRES DURAN SOLIS ANTONIO no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y sí de cocaína, y para los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos de los imputados no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y ní de cocaína.
.- Experticia de Química signada con el Nº 9700-127-3025 de fecha 16-01-06 realizada por la experta Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara .
Con experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT de fecha 20-03-06 suscrita por el detective Pernalette Rafael adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara .

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que los ciudadanos se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que a los mismos le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hicieran los imputados JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES y JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, éstos, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, así como el ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURAN y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que los dos primeros ciudadanos se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de un año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

De igual forma por cuanto el ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, se encuentra privado de libertad por otro Asunto perteneciente a otro tribunal, evidenciándose su mala conducta predelictual, es que no le es dado el beneficio de Suspensión condicional del proceso por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador según el contenido del artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido SOLIS ANTONIO TORRES DURAN a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.


De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURAN ya identificado, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

.- Con el Acta Policial de fecha 11-12-2005, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara de la Comisaría Nº 2, quienes practican la detención de los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad de 20, 3 y 11 envoltorios respectivamente de la droga conocida como cocaína.
.- Con la Prueba de orientación realizada a la sustancia que se encontraba en el interior de los envoltorios de plástico determinándose que era Cocaína con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 grms.); Cero coma Nueve gramos (0,9 grms.); Cero coma Ocho gramos (0,8 grms.) y Dos coma Nueve gramos (2,9 grms.) respectivamente.

.- Con la experticias Toxicológicas signadas con el Nº 9700-127-3024; 9700-127-3022 y 9700-127-3023 de fecha 13-01-2006 realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos de los imputados TORRES DURAN SOLIS ANTONIO no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y sí de cocaína, y para los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos de los imputados no se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y ní de cocaína.
.- Experticia de Química signada con el Nº 9700-127-3025 de fecha 16-01-06 realizada por la experta Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara .
Con experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT de fecha 20-03-06 suscrita por el detective Pernalette Rafael adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara .

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, según consta de su aprehensión y luego que se le realizó una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de once envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de contentivo en su interior de presunta droga que se trataba de cocaína con un peso bruto de dos coma nueve gramos.

• Con las Experticias Química y Toxicológica realizada por las expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Del Estado Lara al contenido de once envoltorios en donde se determinó que se trataba de cocaína con un peso neto de Dos coma nueve gramos y que el contenido de las muestras de orina y raspado de dedos de SOLIS ANTONIO TORRES DURAN, donde se determinó que no se localizaron metabolitos de marihuana pero si de alcaloides.


La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SOLIS ANTONIO TORRES DURAN ya identificado, a sufrir la pena de Un (1) año de prisión, por ser autor responsable del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tiene asignada una pena que oscila entre Uno a Dos (01) a Dos (02) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Un año (01) año y Seis (06) Meses de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Un (01) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y SOLIS ANTONIO TORRES DURAN por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Ocho (08) de Diciembre del 2009. TERCERO: Los imputados ciudadanos JOEL SEGUNDO ORELLANA TORRES, JUAN CARLOS PEÑA JIMENEZ deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2º prestar un servicio comunitario para lo cual debe acudir a las oficinas de La Escuela Pablo Manzano Veloz del Estado Lara y ponerse en contacto con la coordinadora a los fines de prestar un servicio comunitario no inferior a una vez al mes durante un año, para lo cual se le impartirán sus responsabilidades, debe presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado 3º Someterse a tratamiento ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) 4º Deben presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. CUARTO: Se condena al ciudadano SOLIS ANTONIO TORRES DURAN a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, y se mantiene la Medida Privativa De Libertad.
Se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado para que sea remitido al tribunal de ejecución correspondiente.



El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la respectiva audiencia quedando notificadas las partes. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS





LA SECRETARIA