REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009547
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABTH CHACON.
ACUSADO: WALTER BLADIMIR PIÑA.
DELITO: Robo Simple o Genérico.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgda. IRAIMA ARANGUREN.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WALTER BLADIMIR PIÑA, cédula de identidad Nº V.-15.284.990, nacido en la ciudad de Urachiche Estado Yaracuy, el no recuerdo, de 34 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio albañileria, hijo de Josefina Piña y de Andrés Nogas, residenciado en Urachiche calle 5 con carrera 6 casa numero 264, cerca de Funeraria Medina, de esta ciudad. asistido por el Defensor Público Yoleida Rodríguez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 16-09-2008 funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Zona Policial nº 4, Comisaría Duaca, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reciben procedimiento por parte de funcionarios adscritos a esta zona, donde dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano Walter Bladimir Piña, C.I 15.284.990 Venezolano de 34 años de Edad, de oficio con residencia en la calle 5 con carrera 6, de Urachiche Estado Yaracuy quien fue señalado por una ciudadana de nombre PEREZ SANCHEZ LENNY LORENA Con Cédula de Identidad Nº v_14.938.171, y que el mismo fue detenido por unos ciudadanos cuando la referida victima fue sometida con u pico de botella para que le hiciera entrega de las pertenencias y la cantidad de Diez Bolívares Fuertes quedando este a la orden del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 4 de Diciembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Walter Bladimir Piña, cédula de identidad Nº V.-15.284.990, nacido en la ciudad de Urachiche Estado Yaracuy, el no recuerdo, de 34 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio albañilería, hijo de Josefina Piña y de Andrés Nogas, residenciado en Urachiche calle 5 con carrera 6 casa numero 264, cerca de Funeraria Medina, de esta ciudad. asistido por el Defensor Público Yoleida Rodríguez, por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal para la fecha de los hechos, cambiando dicha calificación en su escrito para tipificarlo como Robo Simple o Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Walter Bladimir Piña ya identificado, por la comisión del Delito de Robo Simple o Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Walter Bladimir Piña ya identificado, por la comisión del Delito de Robo Simple o Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal para la fecha de los hechos a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado.
Con Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1780-08 de fecha 23/07/08, suscrita por el funcionario ARRIECHI LESLIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a objetos que fueron recuperados pertenecientes a la victima. incautado al imputado al momento de su detención.
Con la Denuncia realizada por la ciudadana LENNY LORENA PEREZ SANCHEZ,, con Cédula de Identidad Nº V- 14.938.171 en la cual narra entre otras cosas las circunstancias en las cuales el ciudadano imputado intespectivamente la agarra por el cuello y la amenaza con un pico de botella para que le entregara sus pertenencias.
Con la entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ CHAVEZ CARLOS ENRIQUE, con Cédula de Identidad Nº V- 7.419.357 en su carácter de testigo presencial de los hechos el cual narra entre otras cosas que observó cuando el imputado le quitó la cartera a la victima y salió corriendo y que junto a otras dos personas logran la captura del mismo.
Con la entrevista realizada al ciudadano ZAMBRANO EDUARDO JOSE, con Cédula de Identidad Nº V- 9.484.214 en su carácter de testigo presencial de los hechos el cual narra entre otras cosas que observó cuando el imputado le quitó la cartera a la victima y que fue este quien recupera parte de sus pertenencias.
Con la entrevista realizada al ciudadano QUERO GORDILLO JOSE ANGEL, con Cédula de Identidad Nº V- 15.171.224 en su carácter de testigo presencial de los hechos el cual narra entre otras cosas que vió cuando el imputado despojó de sus pertenencias a la victima, que lo persiguieron, lo atraparon y logran recuperar parte de las pertenencias.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de Robo Simple o Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la ciudadana LENNY LORENA PEREZ SANCHEZ, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Policiales adscritos a la Policial DEL Estado Lara y los testigos mencionados en dicha acta así como también la declaración de la victima.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Walter Bladimir Piña ya identificado, a sufrir la pena de Seis (6) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Robo Simple o Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LENNY LORENA PEREZ SANCHEZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Simple o Genérico tiene una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 18 años en primera face quedaría el termino medio a aplicar 9 años de prisión al hacerle la rebaja por un tercio de la pena por haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la admisión de los hechos le corresponde por ley la rebaja de un tercio quedando en definitiva la pena a aplicar en 6 años de prisión mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Walter Bladimir Piña ya identificado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del Delito de Robo Simple o Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la ciudadana LENNY LORENA PEREZ SANCHEZ calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,
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