REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000430

ADMISION DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos YETSON MANUEL RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.348.796, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 07.sep.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Cocinero en la Fuete de Soda Terminal, residenciado en José Félix Rivas, carrera 2 con calle 2 casa 240, cerca de una escuela Maria Angélica Lusinchi. Teléfono No tiene. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto.
GLADIS INES RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.348.796, nacido en Maracay, el 10.11.1967, de 42 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ama de Casa, residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle principal casa 306. cerca de un mueblería, Barquisimeto, Teléfono: no tiene. Se deja constancia que solo aparece registrado por el presente asunto.OMAR ANTONIO GUEDEZ NAVAS cédula de identidad N° V-10.849.865, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 03.07.1968, de 40 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, residenciado en Barrio José Félix Rivas calle principal numero 306, cerca de la escuela Maria Angélica Lusinchi, Teléfono: No tiene, asistidos por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZ FEBRES. Por la presunta comisión del DELITO de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Estupefacientes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Estupefacientes respectivamente. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero del 2007, funcionarios adscritos a la Sección de Investigación y Captura Zona Policial Nº 01, De La Fuerza Armada Policial, del Estado Lara, en horas de la mañana, quienes encontrándose patrullando, en la Avenida principal del sector 12 de Octubre, adyacente a la Urbanización La Carucieña, al oeste de la ciudad, cuando al pasar específicamente por la calle 1, observaron a dos ciudadanos que venían caminando, y al notar la presencia de la unidad policial se voltearon cambiando de dirección y emprendiendo una veloz carrera por lo que los funcionarios policiales bajaron de la unidad identificándose como funcionarios policiales, e indicándoles que se detuvieran, pero estos hicieron caso omiso y siguieron corriendo hasta introducirse en una casa que tenia una cerca de latas de zinc pintadas de blanco y una puerta de metal de color verde, a pocos metros de la entrada en la acera estaba un ciudadano que caminaba por allí y se agacho cuando vio lo que ocurría, aprovecho entonces el Agente CRESPO a solicitarle que sirviera como testigo del procedimiento y este acepto sin inconvenientes, al entrar a la casa venia saliendo una ciudadana, con varios niños y les decía que le tirana piedras a la policía y que gritaran para que no se los llevaran, simultaneo a esto el DTGTO. UZCATEGUI le pidió apoyo vía radiofónica a la Sub/Insp MARIA TORREZ, quien se encontraba adyacente a bordo de la unidad VP-132 y paso de inmediato al sitio cuando le indicaron que existía una femenina entre los involucrados en el procedimiento; los dos (2) sujetos fueron capturados rápidamente, los ciudadanos se tiraron al piso con la manos ocultas en la zona de los genitales, por lo que se le pidió que se levantaran y aprovechando el alboroto de los niños uno de los ciudadanos capturados se saco una cartera tipo monedero color marrón y se la tiro a la señora que venia saliendo pero esta no logro atraparla y el monedero cayo al piso logrando el DTGDO MENDEZ, recogerlo y la señora intento quitárselo interfiriendo con el procedimiento pero no pudo el funcionario abrió en presencia del testigo constatando dentro del mismo que había una cierta cantidad de envoltorios de fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga confeccionado en plástico negro atado con hilo negro que posteriormente se verifico que eran treinta y cinco (35) en total. Seguidamente al otro ciudadano se le pidió que exhibiera lo que llevaba en sus bolsillos para realizarle una inspección , sacando de su bolsillo derecho delantero una bolsa pequeña de plástico transparente que contenía en su interior varios envoltorios confeccionados en papel periódico sellados con una grapa que posteriormente logro verificarse que eran treinta (30) en total. Acto seguido dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la Sección de Investigaciones y Captura, donde los mismo quedaron identificados como: 1: ANTONIO GUEDEZ NAVAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.130.491, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, avenida principal con calle 1, casa N° 306; 2: YETSON MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.348.796, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, avenida principal, con calle 1, casa N° 306; 3: GLADYS INEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.440.452, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, avenida principal, calle 1, casa N° 306.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos 1: ANTONIO GUEDEZ NAVAZ; 2: YETSON MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO y 3: GLADYS INEZ RODRIGUEZ, ya identificados, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Estupefacientes, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Estupefacientes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y respectivamente
Se admite igualmente la Acusación por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tales delitos y que hacen presumir la autoría de los acusados en su perpetración. En efecto, del Acta Policial levantada al efecto se desprende que a los dos primeros acusados, una vez que fueron objeto de revisión corporal, le fueron encontrados una cantidad de envoltorios y que en su interior se logró determinar que se trataba de restos vegetales de la droga conocida como Marihuana, y de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de catorce coma ocho gramos (14,8 grms) y un peso de Tres gramos Trescientos (3,300 grms.), siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el tercer aparte del artículo 31 y en el artículo 34 ya mencionado, así como la conducta desplegada por la ciudadana imputada Gladis Inés Rodríguez .
DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. La Defensa No promovió Pruebas y se acogió al Principio de Comunidad de La Prueba.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene las Medidas Cautelares impuestas a los acusados de autos , en su oportunidad legal, a la que actualmente se encuentran sometidos los acusados, la cual han sido cumplidas por los imputados pues con ella se ha garantizado el desarrollo normal de la presente causa, que es lo que realmente se persigue con las medidas de coerción personal, y en tal sentido este Juzgado concluye que las mencionadas medidas cautelares sustitutivas pueden satisfacer razonablemente los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, no siendo necesario imponer una más gravosa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos ANTONIO GUEDEZ NAVAZ y GLADYS INEZ RODRIGUEZ, ya identificados, a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de tales ciudadanos, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, respectivamente; asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éstos libre de toda coacción y apremio los procesados ANTONIO GUEDEZ NAVAZ y GLADYS INEZ RODRIGUEZ, manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos ANTONIO GUEDEZ NAVAZ y GLADYS INEZ RODRIGUEZ previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos arriba indicados, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, respectivamente a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial de fecha 30-01-07 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.


• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-0211, de fecha 25-05-2005 realizada por expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Del Estado Lara al contenido de envoltorios en donde se determinó que se trataba de Marihuana con un peso neto de Tres gramos con Seiscientos miligramos.


• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-0209, de fecha 03-05-2007 realizada por los expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara al contenido a las muestras de orina y raspado de dedos de OMAR ANTONIO NAVAS , donde se localizaron metabolitos y alcaloides.

• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-0213, de fecha 21-03-2007 realizada por los expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara.

• Con la declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANCEL NIETO con C.I. Nº 15.130.491, como testigo del procedimiento.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de estos hechos punibles, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados ANTONIO GUEDEZ NAVAZ y GLADYS INEZ RODRIGUEZ y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales Del Estado Lara
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-0211, de fecha 25-05-2005 realizada por expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Del Estado Lara al contenido de envoltorios en donde se determinó que se trataba de Marihuana con un peso neto de Tres gramos con Seiscientos miligramos.


• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-0209, de fecha 03-05-2007 realizada por los expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara al contenido a las muestras de orina y raspado de dedos de OMAR ANTONIO NAVAS , donde se localizaron metabolitos y alcaloides.

• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-0213, de fecha 21-03-2007 realizada por los expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara.

• Con la declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANCEL NIETO con C.I. Nº 15.130.491, como testigo del procedimiento.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado vista la admisión de hechos realizada por los imputados GLADIS INES RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO GUEDEZ NAVAS, este tribunal pasa a imponer la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del COPP a los ciudadanos GLADIS INES RODRIGUEZ, por el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal se condena a (6) seis meses y (07) siete días de prisión y respecto a OMAR ANTONIO GUEDEZ NAVAS, por el delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Estupefacientes se condena a cumplir una pena de (01) un año de prisión; en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tiene asignada una pena que oscila entre Uno a Dos (01) a Dos (02) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Un año (01) año y Seis (06) Meses de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Un (01) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene asignada una pena que oscila entre Un Mes a Dos años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Quince (Días) y Un (01) Año de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Seis (06) Meses y Siete (7) Días de prisión.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, en base a los elementos ya indicados, y considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento de el acusado YETSON MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano YETSON MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO UT supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente a los fines legales consiguientes, abriendo el respectivo Cuaderno Separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA