REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto Nº 8
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009589

Visto el escrito presentado por la Defensa Técnica Abogadas RAQUEL VIVAS DE PEREZ y DUMMNIA RIVAS en relación a la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a su representado ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, plenamente identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su solicitud en que la audiencia preliminar ha sido suspendida en dos oportunidades y fue fijada nuevamente para el día 27-01-2009, así como alegar el derecho de su representado al examen y revisión de la medida y que la privación de libertad puede ser revocada y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la revisión de medida solicitada, debe observar este Tribunal lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición legal establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, observa este juzgador que efectivamente el Ministerio público ha presentado como acto conclusivo un escrito de acusación y visto que el delito que se le imputa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere al de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por tener prevista este delito una pena relativamente alta, aunado a la circunstancia de la magnitud del daño, pues en este tipo de delitos se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que este delito constituye uno de los pasos o etapas precedentes a la actividad comercial de la s sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, razón por la cual se concluyó que en la presente causa se habían configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad.
Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica una vez más el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO y así se decide.

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad a la que actualmente se encuentra sujeta el imputado.
Líbrese la respectiva notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA