REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2.008
Años 198º y 149º
Asunto: KP01-P-2007-002441
Vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica Dra. MARIA GOMEZ, en relación a la ampliación de las presentaciones que cumple por ante este despacho cada cinco días el imputado YOVANNY ANTONIO VILLEGAS ut supra identificado en el presente asunto este Tribunal observa lo siguiente:

Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLEGAS, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante este Tribunal cada Cinco (5) días, siendo que la misma le fue decretada en fecha 15 de Abril del 2008, y cuya ampliación es solicitada por la Defensa en razón de que este ciudadano tiene como sitio de residencia esta ciudad en el Municipio Unión, Barrio El Trompillo Parte Alta, Callejón Nº 6, con Calle 4 y 2 casa Nº 4-25 de esta ciudad que es una persona trabajadora y un responsable padre de familia con arraigo en el Estado y que el mismo ha cumplido cabalmente la presentación ordenada; por lo que en consecuencia solicita la revisión de la medida de presentación por una menos gravosa de por lo menos una vez cada 30 días.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que desde la fecha en que le fuere impuesta la medida de presentaciones cada Cinco (05) días cuya ampliación se solicita, han transcurrido Ocho Meses, el cual es un lapso en donde el Juez puede hacer la evaluación antes referida sobre el cumplimiento de la medida impuesta, en este sentido observa este juzgador luego de revisar la periodicidad de las presentaciones del imputado que el mismo no ha sido regular en cuanto al lapso de tiempo entre cada presentación de Cinco días que le fuera impuesto, si bien es cierto que se está presentando no lo está haciendo cada cinco días como lo impuso quien aquí decide. Por tal motivo, y siendo que aun no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, resulta forzoso para este Tribunal Negar la modificación de la medida en cuanto a su periodicidad, y así se decide.

En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la ampliación del lapso de presentaciones impuesto al imputado YOVANNY ANTONIO VILLEGAS, ya identificado, ratificándose así el lapso actual de CINCO (05) DIAS.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 8

Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS
La Secretaria