REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011473
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado LENIN MORLES MARTINES, con su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En 02 de Agosto de 2.001 esta representación del Ministerio Publico acordó a dar inicio a la presente causa, en virtud de hecho de transito ocurrido a las 2:30 de la tarde del 31 de julio del mismo año, en la avenida Intercomunal Barquisimeto- Cabudare, bajada de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, que tuvo lugar cuando el ciudadano Luís Antonio Guillen, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.764.240 y domiciliado en la urbanización El Ujano, Tercera Etapa, calle 17, numero C- 35 de esta ciudad, en momentos que conducía el vehiculo marca Chevrolet, modelo 1998, tipo Sedan, de color beige, placas IAA-79U, arrollo a un peatón identificado como German Coromoto Chirinos, Venezolano, mayor de edad, indocumentado domiciliado en la avenida Intercomunal sector Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara, quien sufrió fractura abierta complicada de pierna derecha.
Acta de Investigación Policial, Informe y Croquis demostrativo del accidente, suscrito en 31 de Julio de 2.001, por el Cabo 2do Jenncy Franco, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, en lo que además de describir el vehiculo y personas involucradas en el hecho, hace constar que se trata de un arrollamiento de un peatón quien presento fractura abierta complicada de pierna derecha.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto, este juzgador estima:
PRIMERO: Que la presente causa se inicio en virtud del arrollamiento del que fue victima el ciudadano German Coromoto Chirinos, por parte del ciudadano Luís Antonio Guillen, cuado conducía el vehiculo, hechos que constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS tipificados en el articulo 422 y 415 y siguiente del Código Penal entonces vigente, sin poder precisar el, carácter de las lesiones sufridas por German Coromoto Chirinos, al no constar en autos reconocimiento medico legal a tales efectos, no obstante por l gravísimas que fueran las lesiones sufridas , desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha ha prescritota que el articulo 422 ordinal 2º ejusdem, establece que en caso de lesiones graves o gravísimas, se impondrá al responsable pena de prisión de uno a doce meses y e3n la causa que nos ocupa han transcurrido mas de siete años, y en atención al computo y del tiempo trascurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Artículos 108, Ordinal 5º y 109 del Código Penal aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, sea cual fuese su calificación, estaría prescrita, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpiera tal prescripción.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuesta, este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 48, Ordinal 8º ejusdem, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA