REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011961
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.614, con su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de DEFENSA Y DELITO AMBIENTAL, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución Nº 1164 de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanado del Despacho del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las atribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 285; artículos 31,47,53, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento suficiente obtenido en la orden de inicio de la investigación de fecha 09 de Febrero de 2005, emanado de esta representación Fiscal solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa.


DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 09 de Febrero de 2005, cuando se recibe por ante este despacho escrito realizado por la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de la Republica Bolivariana de Venezuela , donde se ordeno la comisión mixta loa cual quedo integrada por los siguientes funcionarios: ING. Forestal Willians Figueredeo C.I Nº V 4.072.717 Y Guarda Parques Euclides Álvarez C.I Nº V- 7.333.519, del Instituto Nacional de Parques Región del Estado Lara, Rafael Ocanto Corredor C.I Nº V-4.484.804 y Jaime Vásquez C.I V-7.391.247, quienes se trasladaron con destino a la cuenca medio baja de la quebrada la mata sectores la mata y el dique donde se detecto una ocupación ilícita de territorio y acciones capaces de causar daños a los suelos, flora, paisajes y en general a todo el ecosistema.
Vista la denuncia se dicta la correspondiente orden de inicio de las investigaciones en fecha 9 de Febrero de 2005, por cuanto los hechos descritos configuran en el delito de actividades en Ares Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud al procedimiento presentado por los funcionarios, ordenando dentro de las diligencias investigativas, la practica de investigación ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos al medio ambiente.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, referidos a disposición de escombros, bote y quema de basura, presuntamente dentro de un área natural ejecución, de esta actividades antes mencionadas y cada una de estas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Siendo que los hechos se detectaron el 09 de Febrero del 2005, y para la fecha ha transcurrido mas de 3 años, tiempo que supera en demasiada al de la prescripción aplicable en el presente caso, en donde se desprende que la acción penal esta prescrita según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en el numeral segundo del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidas en dicha ley.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en los artículos 11,24, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud sea decretado el Sobreseimiento, del presente asunto.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA