REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011456
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado LENIN MORLES MARTINES, con su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Esta representación del Ministerio Publico acordó a dar inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta el día 4 de Agosto del 2001, ante el Destacamento Nº. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano PEDRO JOSE REYES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.265.390 y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en la que hace constar que los ciudadanos FELICIANO ALVAREZ y LUIS Vargas, agarraron su casa a piedra y en el instante en que la mama de pedro JOSE REYES OVIEDO fue a buscar a la policía, LUIS VARGAS esgrimió un arma de fuego e hirió a PEDRO JOSE REYES OVIEDO en el pie derecho.
Ahora bien, una vez estudiada la denuncia in comento, esta Fiscalia observa que en relación a los hechos, cursa en actas:
Acta Policial suscrita en 04 de Agosto de 2.001, por el Distinguido JHONNY DE LA ROSA y el Agente JUAN GOMEZ, adscrito al Destacamento numero Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en el que resulto lesionado el ciudadano PEDRO JSODE REYES OVIEDO a quien trasladaron al Ambulatorio para que fuera atendido.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los antes expuesto, esta Representación Fiscal estima:
PRIMERO: Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto se desprende la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES”, previstos y sancionados en el Articulo 415 y siguiente del Código Penal entonces vigente y pese a la imposibilidad de calificar con precisión el ilícito penal in comento, dada la inexistencia del reconocimiento medico legal aludido ut supra, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, en atención al computo y del tiempo trascurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los Artículos 108, Ordinal 4º y 109 del Código Penal aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, sea cual fuese su calificación, estaría prescrita, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpiera tal prescripción.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuesta, este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 48, Ordinal 8º Ejusdem, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA