REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2008

ASUNTO NRO. KP01-P- 2008- 11345
Visto el escrito suscrito por la Abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, con su carácter de Fiscal 20ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Octubre del 2006 el funcionario Cabo Segundo Wilfredo Castillo Túa adscrito a la sede del Cuerpo de Vigilancia de tránsito Terrestre Destacamento Nº 51 levanta actuaciones de oficio con relación a un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados donde resultó lesionado un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de 12 años de edad, quien fue trasladado por el ciudadano ALEXIS RAMON HERNANDEZ DIAZ, de 27 años, quien para el momento del accidente conducía el vehículo particular Ford KA, Tipo Coupe, Color Gris, Placas KBA- 40Y Serial de carrocería 8YPBGDAN578A22640, siendo el lugar del hecho la carera 25 intersección calle 38 del Estado Lara.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, por cuanto se hizo imposible la ubicación de la denunciante y siendo que durante el tiempo transcurrido desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha , no ha mostrado interés alguno en la investigación de los hechos, razón por la cual el Ministerio Público no ha podido llegar a demostrar la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el articulo 420 del Código Penal y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la normativa jurídico penal condiciones estas que hacen imposible la incorporación de nuevos elementos como para el convencimiento pleno de la existencia del hecho y de una consecuente individualización de sujeto alguno, por cuanto se determino en la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA