REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto Nº 8
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P- 011549
Visto el escrito suscrito por la Abogada, ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, con su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El hecho se describe según versión de la denunciante ciudadana PETRA CARMEN LINAREZ, con Cédula de Identidad Nº V- 5.709.765, en fecha 29 de Septiembre del año 2002, cuando compareció por ante la sede de la división de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, a fin de rendir declaración en donde aduce que se encontraba en su casa, cuando escucha que tocan a la puerta y observó al ciudadano William Soto, que estaba tirado en el piso, , el cual le manifestó que corriera hacia el lugar donde le habían dado unos disparos que eran unos policías y ella fue pero ya se habían ido en ese momento venía una patrulla y se llevaron a la victima para el Hospital.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, por cuanto según el Ministerio Publico, se agotaron las diligencias con el propósito de hacer constar el ilícito Penal denunciado enmarcado como LESIONES PERSONALES PERPETRADOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la época de los acontecimientos, este llegó a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la causa, en donde presuntamente resultó victima el ciudadano WILLIAM SOTO con Cédula de Identidad Nº 15.599.002, quien alega que dichas lesiones sufridas le fueron ocasionadas por funcionarios adscritos a la sede de la Comisaría 22 Barrio Unión de Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, pues bien, de las actas se puede apreciar por porte de este Juzgador, que la presunta victima no acudió al Servicio de Medicatura Forense a los fines de practicar se el correspondiente Reconocimiento médico legal respectivo, aunado al hecho de que no hubo testigos presenciales de tales hechos alegados que pudieran dar fe de los mismos, para que de alguna manera se hicieran constar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieran consistencia a tales acciones transformándose en elementos de convicción suficiente como para presentar otro acto conclusivo distinto al Sobreseimiento, por lo que inconsecuencia, el hecho presuntamente acaecido no está referido a persona alguna y por lo tanto no puede atribuírsele a una persona determinada, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la normativa jurídico penal condiciones estas que hacen imposible la incorporación de nuevos elementos como para el convencimiento pleno de la existencia del hecho y de una consecuente individualización de sujeto alguno, por cuanto se determino en la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA