REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008320

ADMISION DE LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 18/07/08, por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de un procedimiento efectuado en fecha 17 de Julio de 2008, aproximadamente a las 5:00 p.m. en el que como resultado de una labor de patrullaje, realizada en el sector La redoma, Barrio San Juan de Duaca, del Municipio Crespo, en el que visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección de personas, por lo que le incautaron en el bolsillo del pantalón en el lado de la rodilla izquierda una bolsa que en su interior contenía Cincuenta (50) envoltorios de papel blanco, con rayas azules dentro del cual había una sustancia que se presumía fuera droga. Por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado el mismo como VILLEGAS ROA HECTOR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad nº 15.960.409, confirmándose luego a través de la prueba de orientación que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de Seis gramos con Doscientos Miligramos (6,200 mm ).

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA, cédula de identidad Nº V-15.960.409, nacido en ciudad Ojeda Estado Zulia, , de 25 años de edad, soltero, latonero, residenciado en El Frío, Vereda 3, Casa S/Nº, cerca de una Bodega cerca de La Redoma, Duaca Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

En este día 15-12-2008, este Tribunal de Control Nº 8 se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se procedió a imponer la correspondiente pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:

.- Acta Policial de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 4 Comisaría de Duaca de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia la circunstancia de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA, ya identificado.
. - Prueba de identificación plena y reseña suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia en la que hace constar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA, donde y el mismo fue condenado en el Asunto signado con el Nº P-02- 1549 por el Tribunal de Ejecución por el Delito de Asalto y Porte Ilícito fue condenado en fecha 03-08-2007 a cumplir una pena de Cinco (05) años de prisión.
.- Prueba de Orientación practicada por el toxicólogo de guardia funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.- Experticia Toxicológica practicada por expertos toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
.- Experticia Química practicada y suscrita por expertos Toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojó como resultados que los 50 envoltorios dieron un peso neto de 6,200 miligramos de Cocaína.
.- Experticia de Barrido practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA, ya identificado, es autor por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de 4 a 6 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cinco años (05) años de prisión como término medio, por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicar la rebaja de un tercio de ley por haber el acusado admitido los hechos conforme al artículo 376 la misma quedaría la pena en Tres (03) años y Cuatro (04) meses y por la aplicación del artículo 74 numeral 4º del Código Penal este juzgador no hace rebaja alguna pues el mencionado acusado tiene mala conducta predelictual que no lo hace merecedor de atenuantes quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Prisión más las accesorias de ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de actas policiales por no cumplir los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL es todo”. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa del cambio de medida este tribunal la declara sin lugar, manteniéndose de esta manera la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: En este estado vista la admisión de hechos realizada por el imputado este tribunal pasa a imponer la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Tres (03) años y Cuatro Meses de prisión mas las accesorias de ley al ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión. Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad de Ley.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA