REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001299


AMPLIACION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 19 de Enero del año 1999, en horas de la madrugada cuando funcionarios policiales en operativo de seguridad realizado en el Caserío Pavia, Sector La Cruz, visualizaron a un sujeto, que portaba un bolso de color negro, quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, logrando detenerlo y al realizarle el respectivo cacheo , le fue encontrado en su poder contentivo en su interior de dos envoltorios uno de tamaño regular compacto confeccionado con papel periódico, contentivo de restos vegetales presumiéndose droga de la conocida como Marihuana y otro tamaño mediano confeccionado con papel de color blanco y cinta adhesiva plástica contentivo también de restos vegetales con presunta droga llamada Marihuana, cuya verificación de tal estupefaciente fue corroborada al efectuarse la correspondiente Experticia botánica por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuyo peso neto correspondió a Ciento Setenta y Dos Gramos quedando identificado dicho ciudadano como MOGOLLON JOSE ALEXANDER con Cédula de identidad Nº V- 11.848.630. logrando su detención por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos narrados.


En fecha 14-08-2002, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano MOGOLLON JOSE ALEXANDER por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 De La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos.
En este día 15-08-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso en su oportunidad legal en fecha 14-08-2002 durante la realización de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 19-01-1999, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Lara practican la detención del ciudadano MOGOLLON JOSE ALEXANDER, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad dos envoltorios uno de tamaño regular compacto confeccionado con papel periódico, contentivo de restos vegetales presumiéndose droga de la conocida como Marihuana y otro tamaño mediano confeccionado con papel de color blanco y cinta adhesiva plástica contentivo también de restos vegetales con presunta droga llamada Marihuana, cuya verificación de tal estupefaciente fue corroborada al efectuarse la correspondiente Experticia botánica por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial cuyo peso neto correspondió a Ciento Setenta y Dos Gramos (172,00 Gramos) quedando identificado dicho ciudadano como MOGOLLON JOSE ALEXANDER con Cédula de identidad Nº V- 11.848.630 logrando su detención por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos narrados.

.- Con la Experticia Botánica realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico De Policía Judicial cuya conclusión arrojó que los Dos envoltorios eran marihuana con un peso neto de 172 gramos.
.- Con la experticia Toxicológica realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico De Policía Judicial cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos.


Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, en su oportunidad legal y el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, pero que el mismo no dio fiel cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal de la causa en el sentido de dejarse de presentar por el lapso de cuatro meses ante el Delegado de Pruebas que le fuñe designado para que velara por el cumplimento de tales condiciones, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público en el sentido de que se le acuerde una ampliación por el lapso de un año más conforme a lo establecido e el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesa Penal ; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, se considera procedente que el plazote Ampliación del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las mismas medidas impuestas que le fueron otorgadas en su primera oportunidad como lo son: 1.)Prohibición de visitar lugares donde se encuentren sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 3.) Someterse a la vigilancia del delegado de prueba hasta tanto culmine el periodo de suspensión condicional del proceso. Todo de conformidad con los ordinales 2º,3º y 7º del articulo 39 ibidem; ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole las condiciones impuestas en esta audiencia por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: Primero: 1°) Se amplia por el lapso de un año la Suspensión Condicional del Proceso con las condiciones impuestas en su oportunidad como lo son: 1.)Prohibición de visitar lugares donde se encuentren sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 3.) Someterse a la vigilancia del delegado de prueba hasta tanto culmine el periodo de suspensión condicional del proceso. Todo de conformidad con los ordinales 2º,3º y 7º del articulo 39 ibidem; ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informándole las condiciones impuestas en esta audiencia.
La presente decisión se dictó en presencia de todas las partes por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS





LA SECRETARIA