REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-011729.-

En fecha 23-01-08, se recibe procedente de la Defensora Pública Penal Nº 6 del Estado Lara, solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, seguida en contra de los ciudadanos Kender José Rodríguez Nieto y Jean Luís Noguera Ortiz, plenamente identificados, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 06-10-08, en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta solicitó el plazo de 30 días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la Defensa como su representado. La cual vencía el 05-11-08.
Ahora bien, se evidencia que desde el 05-11-08, hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo ni solicitado la prórroga para su presentación. Por lo que se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó 30 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, por lo que se necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de los ciudadanos Kender José Rodríguez Nieto y Jean Luís Noguera Ortiz, plenamente identificados, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Archivo Judicial de la presente causa, seguida a los ciudadanos Kender José Rodríguez Nieto y Jean Luís Noguera Ortiz, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado en fecha 02-10-05, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º, 4° y 6º del artículo 256 de la citada norma procesal vigente, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria