REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Diciembre del 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-009410.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio, en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 07-10-08, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal, procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez “Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida privativa de libertad, Es. Todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a las Victimas ciudadanos; Carmen Amalia García Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.553, Elianny Carolina Rodríguez Peña, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.738 y Aaron Antonio Cortes Duin, titular de la cedula de identidad Nº 18.812.677, quienes cada uno por separado manifestaron: “Ratificamos lo expuesto en nuestra declaración, es todo.”
Al cedérsele el derecho de palabra al Imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el imputado respondió. “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente:” Esta defensa se opone a la admisión del acta de policial, por cuanto jurisprudencia de la sala penal la misma construye un indicio para que el ciudadano fiscal del MP, presente el acto conclusivo y no un medio de prueba, solicito se mantenga la medida de coerción impuesta ya que verificado el sistema juris 2000, mi defendido viene cumpliendo con la medida impuesta por el tribunal desde el 9 de septiembre del presenta año., Es Todo.”.
Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al no admitirse El Acta Policial del 08-09-08, que cursa al folio 49 en el particular Cuarto de los Medios de Pruebas. Por no haber sido recibida conforme las reglas de la Ley Penal Adjetiva. Y admitiéndose en consecuencia el resto de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los Funcionarios Actuantes, DTGDO (PEL) Darwin Navarro y DTGDO (PEL) Carlos Yépez, abordo de la unidad Vp-159 aprehensión del acusado, A los fines de que deponga sobre los hechos en que se realizo la aprehensión del acusado.
• Testimonio de las victimas, ciudadanos Carmen Amalia García Mendoza, Elianny Carolina Rodríguez Peña y Aaron Antonio Cortes Duin, Plenamente identificados, con le objeto de que relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos de los que fueron victima por parte del ciudadano Veliz Rodríguez Jacobo Antonio
2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta Policial, Nº 031-09-08 de fecha 08-09-2008, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) Darwin Navarro y DTGDO (PEL) Carlos Yépez adscrito a la comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armada Policiales del estado Lara, donde se señala la forma en que ocurrieron los hechos en que se realizo la aprehensión del acusado.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, Signadas bajo los Nº 9700-056-ATP-1672-08 y Nº 9700-056-ATP-1671-08 ambas de fecha 10-09-08, practicada a la evidencia colectadas, por el Experto Owkin Deiber, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del estado Lara.
• Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1441-08, del 10-09-08, suscrita por el Agente Aguilar Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara en donde se hacen constar los datos filiatorios del Imputado.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;
3.1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 08-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos en que resultara aprendiendo el imputado VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado. Es el caso que el día de hoy lunes 08/09/08 aproximadamente a las 11:45 de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje e el sector asignado recibimos reporte del operador Nº 7 del Servicio de Emergencia Lara(171),quien indica que en la redoma del obelisco una multitud esta golpeando a una persona, motivo por el cual nos dirigimos al lugar de manera inmediata, al llegar observamos una aglomeración de personas y comienzan hacernos señas, al acércanos cada vez mas visualizamos un ciudadano en el suelo, no identificamos como funcionarios policiales como establece el articulo 1175 numeral 5 del C.O.P.P y observamos una persona morena en el piso golpeado casi desnudo dijo llamarse VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, al momento se nos acercan un grupo de ciudadanos (Jóvenes) que se identificaron como: Carmen García, CI V-Nº-17.196.553 de 22 años de edad, Elliany Rodríguez CI V-Nº-18.949.738, de 20 años de edad, Aarón Cortes CI V-Nº-18.812.677,de 19 años de edad, e indicaron que el ciudadano golpeado es un asaltante que le despojaron de su pertenencias junto con otro compañero pero que se otro ciudadano logro escapar con la mayor cantidad de sus cosas en el momento que trascurría el asalto ellos notaron que no poseían armamentos solo fingían cargar una debajo de su vestimenta comenzaron avista un grupo de persona que llegaron de diferentes lugares y comenzaron a golpearlo hasta que llego la comisión policial acto seguido le señalamos al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona en presencia de los testigo encontrando entre su vestimenta las siguiente pertenencia que lo ciudadanos jóvenes reconocieron: un reloj de pulsera platiado, un reloj de pulsera de agujas con correas negras y marrón, unos lentes oscuro de damas un teléfono celular marca huawey sin bacteria de color negro y rojo numero de serial: sxwaa1081815997.
3.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial S/N del 08-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos en que resultara aprendiendo el imputado VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado. Así como las entrevistas rendidas por las victimas quienes señalan al imputado como una de las dos personas que los atraco ya que el otro logro huir.
3.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual no constituye limitante a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al superar los Tres (03) años allí referido. Así mismo, el Tribunal ha considerado además, la circunstancia de que en los hechos participaron dos sujetos de lo cual uno logro huir.
Es de observar, que el Ministerio Publico presento el respectivo acto conclusivo con el correspondiente escrito de acusación en contra del imputado en autos, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo que significa que las condiciones por las que el Tribunal le decreto el 10-09-08, en la respectiva Audiencia Oral de Presentación para calificar la Aprehensión en Flagancia, de una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, han variado en virtud, de que en aquella oportunidad había de investigarse a fondo los hechos para determinar la responsabilidad penal del imputado, pero ya finalizada la fase de investigación el Ministerio Publico como titular de la acción penal, ha considerado que el imputado si tuvo participación en los hechos y de allí su cacto conclusivo, por lo que este Tribunal estima procedente decretar la medida privativa de libertad.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado nuevamente de autos, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VELIZ RODRIGUEZ JACOB ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal,
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Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto, al Primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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