REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 Diciembre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-007705


JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY VIDOZA
IMPUTADO: PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA y ANTONIO MEDINA OCLIVES.
FISCAL: 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA
DEFENSA: Abg. DELIA JOSEFINA NUÑEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

- PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.143.957, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 08-06-1.989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Constructor, residenciado en Cerritos Blancos, carrera 3 con calle 4 casa Nro 07 de Barquisimeto del Estado Lara.

- ANTONIO MEDINA OCLIVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.556.109, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 10-11-1.975, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación ayudante de camión, residenciado en Ruiz Pineda, calle 6 con carrera 7, casa sin numero. De Barquisimeto del Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Julio del 2007, según consta en Acta Policial numero 016.07.08 de fecha 06/07/07, suscrita por los Funcionarios SUB/INSP. (PEL) ANGEL MENDOZA Y DTGDO.(PEL) EUCLIDES SALCEDO, adscritos a la Comisaría Policial de Andres Eloy Blanco, Zona Policial Nº 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que siendo aproximadamente las 23:20 horas los funcionarios actuantes de la comisión, se encontraban en un punto de control ubicado en el Barrio San Francisco, calle 6 con Av. Cementerio, cuando observaron un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, de color vinotinto, placas EAE02Z, con una etiqueta de taxi, al cual detuvieron para realizar la verificación de rutina y pudieron apreciar en su interior a dos ciudadanos y una ciudadana con una niña de aproximadamente 2 años de edad. Se le solicitaron los documentos del vehículo al taxista, el cual se encontraba adscrito a la línea de taxi Maranatha y se encontraba realizando una carrera a los dos ciudadanos y a la ciudadana observando que los dos ciudadanos que se encontraban en la parte posterior del vehículo hicieron gestos como de ocultar algún objeto, por lo que se procede a inspeccionar a los ciudadanos de acuerdo al art 205 del COPP, y se le realiza la aprehensión a dos ciudadanos, a los cuales se le encuentra a uno sustancias estupefacientes y al otro un arma de fuego, motivos estos por lo que fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

El 19-11-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ANTONIO MEDINA OCLIVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. En consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ANTONIO MEDINA OCLIVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y los mismos libre de toda coacción y apremio, y debidamente asistidos por su Defensor, quienes manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ANTONIO MEDINA OCLIVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ANTONIO MEDINA OCLIVES, según consta en autos.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias de la ley. Y a ANTONIO MEDINA OCLIVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias de la ley. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Porte Ilícito de Arma de Fuego, va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Cuatro (04) años, ahora bien en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara como definitiva a aplicar la pena de DOS (02) años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No tomándose en cuenta la rebaja por presentar el imputado otra causa, lo que constituye conducta predelictual que el tribunal estima tomar en cuenta. Y con relación al acusado ANTONIO MEDINA OCLIVES, se le CONDENO a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en él articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de cinco (05) años, al cual se le hace la rebaja de Un (01) año, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, al no tener el imputado antecedentes policiales ni penales, en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara como definitiva a aplicar la pena de DOS (02) AÑOS de prisión. Así mismo, se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos PEDRO YOHANDER ALDANA COLINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias de la ley. Y ANTONIO MEDINA OCLIVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión más las accesorias de la ley.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto, al Primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA