REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-004319.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

El 15-11-07, la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del imputado GRATEROL CASTILLO ALEXIS ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como GRATEROL CASTILLO ALEXIS ANTONIO, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez “Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano GRATEROL CASTILLO ALEXIS ANTONIO, portador de la cedula de identidad nº 7.381.695, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.”

Al cedérsele el derecho de palabra al Imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, rindió su correspondiente declaración, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió. “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el arma es un chopo de fabricación casera y el tribunal supremo en reiteradas oportunidades a declarado que el chopo, no se considera como una arma de fuego y la misma se encontraba sin cartucho, mi defendido no lo tiene para dañar a las personas, sino como mecanismo de seguridad para cuidar su negocio, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Solicito la revisión de la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COOP, de presentación cada 2 meses., Es Todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano GRATEROL CASTILLO ALEXIS ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales:
• Testimonio de los efectivos DTG (GNB) Arenas Rodríguez Juan, DTG (GNB) Lujano Zamora Antonio, DTG (GNB) Padrón Pacheco Jesús, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 4 Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano Graterol Castillo Alexis Antonio, titular de la cedula de identidad N º V- 7.381.695 e incautación del arma de fuego objeto de la presente.
• Testimonio de los Expertos adscritos al CICPC, Roiman Álvarez y Leonardo Satizabal, quienes practicaron la Experticia Nº 9700-127-0729-07, al Arma de Fuego y la Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1034-07, al imputado.
2- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio.
• Experticia de Identificación Plana Nº9700-056-ATP-1034-07, Suscrita el 01 de Agosto del 2007, por el Experto Leonardo Satizabal, adscrito al Área de Técnica del CICPC.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-0729-07 realizada en fecha 20 de agosto del 2007 por el experto Roiman Álvarez, adscrito al Laboratorio de la región del CICPC

3.- Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de cada Treinta (30) días a cada Cuarenta (45) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor del acusado GRATEROL CASTILLO ALEXIS ANTONIO, plenamente identificado. Todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3º, 262 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se impuso al acusado nuevamente de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GRATEROL CASTILLO ALEXIS ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto, al Primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,