REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008 Años 198° y 149°



ASUNTO: KP01-P-2002-001646.-





FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-


El 29-11-02, la Fiscal de transición del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem. En contra del ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.863.

Recibida la solicitud, el Tribunal procedió a fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente se da en fecha 20-05-03, en la cual la Defensa del imputado expone: “que de acuerdo al articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal Originario y el articulo 521 ejusdem. Propone acuerdo reparatorio y las partes acuerdan el monto del pago y el juez verifica este acuerdo. Así mismo se acuerda una próxima audiencia oral para cuando el imputado cancele la deuda.”

En la fecha 18-11-07 se celebra la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el que cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, “solicitó al Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.”

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su Defensor que:” Canceló la totalidad del dinero por el que se llegó a acuerdo reparatorio de forma privada con la víctima.”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Víctima, quien manifestó:” haber recibido la totalidad del dinero acordado como monto de la reparación, estando conforme con su cumplimiento.”

De inmediato la Defensa toma el derecho de palabra y manifiesta que: “ requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos, debidamente identificado, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 20-05-03 de forma privada, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, contra del ciudadano PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO.




DISPOSITIVA



Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.863, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado el 20-05-03 de forma privada y que fue cumplido a cabalidad.

Se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.


LA SECRETARIA