REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-009432.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 10-10-08, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Sánchez Sira Juan Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-18.949.011, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el articulo 9 de la Ley Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputad, plenamente identificado e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez expone que: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Juan Luís Sánchez Silva, Portador de la cedula de identidad Nº 18.949.011, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y el articulo 264 de la Lopna. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la destrucción de la droga incautada. Asimismo, solicita que se mantenga la privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.”

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; expone: “Cuando me agarran me encontraba en una moto, hay varios testigo y no cargaba nada, me montan en el carro y el policía comenzó a decir que encontró algo y dijo que yo tenia una orden de captura, me llevo a la comandancia y me pidieron plata, cuando le dije que no tenia plata sacaron un revolver y sacaron una droga, y comenzaron a forrar la cacha con teipe, me dijeron que eso me paso por no cargar plata, cuando me montaron en la patrulla era donde estaba los demás muchachos y un menor, los testigos pueden decir lo que paso, yo no cargaba plata el otro que estaba en la patrulla también estaba solicitado por homicidio, hay dijeron que andaba conmigo. Es todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica expuso: ” Después de revisada la causa, si se revisa el acta policial las características son de una persona de pelo rojo, en la declaración de mi defendido se desprende la agresión en que mi defendido fue aprendido, en el acto no existen testigo, que pueden demos lo dicho por lo ciudadanos actuante, podemos hablar de una vulgar siembra, en cuanto a la experticia se habla de una pelota la cual tuvo que haber sido manipulada por mi defendido, en la experticia sale negativo en el raspado de dedo, el es consumidor podemos decir que los funcionario pudieron colocarlo en el bolsillo de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa o ir a la etapa de juicio que no están llenos los extremos para calificar y condenar. Es todo. “

Finalizada la Audiencia Oral el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinales 2°, 5º, 6º y 9°; 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir en los siguientes términos;

Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Juan Luís Sánchez Silva, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.011, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el articulo 9 de la Ley Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Segundo: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

Consistiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en:

TESTIMONIALES:

Experto:
Primero: Declaraciones de los Expertos Teresa Marcano, Wilma Mendoza, Julio Rodríguez y Pérez Rafael, adscritos al laboratorio Regional del CICPC, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación de la prueba de Orientación, signada del 09-10-08, Experticia Toxicológica Signada con las No 9700-127-2019 de Fecha 12-09-08, Experticia Botánica Signada con el No 9700-127-2022 de Fecha 12-09-08, Experticia de Barrido Signada con el No 9700-127-2023 de Fecha12-09-08, Identificación Plena Signada con el No 9700-056-AT-1391-08 de Fecha 12-09-08. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar la manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA.

TESTIMONIALES:
Segundo: De los funcionarios Inspector (Pel) Walter Linarez; C/2DO (Pel) Yerry Torin; C/2DO (Pel) Renny Camacho; DTGDO (PEL) Carlos Apóstol; DTGDO(PEL) Reyes Jhonny; AGTE (PEL) Medina Hanzel, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre la circunstancia de tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado Sánchez Sira Juan Luís, en fecha 09-09-08. Esta pruebas resulta pertinente porqué a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las Circunstancia en que produjo la aprehensión del hoy imputado.

DOCUMENTALES:
A los efectos de que sena incorporados para su lectura en el juicio oral de, conformidad con lo establecido con los ordinales 1roy 2do aparte del articulo 339 del articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal, presento lo siguiente documentales.

Primero: Acta Policial en fecha 09-09-08 suscrita Inspector (Pel) Walter Linarez; C/2DO (Pel) Yerry Torin; C/2DO (Pel) Renny Camacho; DTGDO (PEL) Carlos Apóstol; DTGDO(PEL) Reyes Jhonny; AGTE (PEL) Medina Hanzel Unidad de seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancia modo, tiempo y lugar e que se produjo la aprehensión del ciudadano Sánchez Sira Juan Luís asi como la incautación de un (019) arma de fuego tipo revolver Cal.38mm cañon largo ,marca Roger M.R serial 06627º,cacha forrada con cinta adhesiva color negro(Teipe) , contentivo en su tambor de seis(06) balas cal.38mm.sin percutir y en el bolsillo trasero lateral derecho, de dicho pantalón se encontró un (01) trozo de regulara tamaño, rectangular, compacto, forrado con cinta adhesiva color negro (teipe) conteniendo resto vegetales, presumiéndose que sea de algún tipo de droga. Precisando de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del imputado, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención.

Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/08 por el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio regional del CICPC del Estado Lara, realizada a la cantidad de un (01) trozo de regular tamaño, compacto, forrado con cinta adhesiva color negro (teipe) conteniendo resto vegetales, presumiéndose que sea de algún tipo de droga, con u peso bruto de noventa y siete como siete gramos (97,7) gramos de Marihuana.

Tercero: Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-2019 de fecha 12-09-08 Practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritos al Laboratorio Regional del CICPC, a la muestra de orina y raspado de dedos de Sánchez Sira Juan Luís se concluye que en la muestra de raspa dedos No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta, Marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolito de Tetrahidrocannabinol,(Marihuana) no se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína),psicotrópicos(Benzodiazepinas) ,barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

Cuarto: Experticia Botánica Signadas con el No 9700-127-2022 de Fecha 12-09-08 realizada por los experto Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscrito al CICPC del estado Lara, realizada a la cantidad de un (01) envoltorio tipo panela, de forma rectangular , con loas siguientes dimensiones. 16.5 Largo, 6.5 centímetro de ancho y 1.3 centímetro de alto, confeccionados de adentro hacia fuera con el papel blanco y cita adhesiva de color negro, contentivo de fragmento vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los cuales poseen un peso neto setenta y tres(73) gramos con quinientos(500) miligramos, de botánica.

Quinto: Identificación Plena Signada con el No 9700-056-AT-1391-08 de Fecha 12-09-08 suscrita por el agente Perez Rafael el CICPC del Estado Lara donde consta la identificación plena del imputado Sánchez Sira Juan Luís y sus dato filiatorios los registros policiales que en el mismo presenta.

Sexto: Experticia de Barrido Signada con el No 9700-127-2023 de Fecha12-09-08 suscrita por el agente Teresa Marcano y Julio Rodríguez del CICPC del Estado Lara , realizada un (01) un envase elaborado en material sintético blanco, presentado un diámetro en su base de 4.5 centímetro y 4 centímetro de altura, presenta mecanismo de cierre a manera de rosca con su respectiva tapa del mismo material y color en la que se concluye que en la muestra no se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana) se detecto la presencia del Alcaloide Cocaína, no se detecto alcaloide-Heroína. En la actualidad no tiene uso terapéutico.
Séptimo: Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño, signada con el nº9700-127-0976 de fecha 09-10-08 suscrita por experto del CICPC del estado Lara realizada un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm caño largo marca Ranger M.R serial 06627º cacha forrada con cinta adhesiva color negro teipe,(06) seis balas sin percutir, calibre 38 milímetros.

Tercero: Se mantiene la medida de Coerción Personal, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado, por cuanto es criterio reiterativo de este Tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma en su debida oportunidad.

Cuarto: Se acuerda remitir copias de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 y al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de Responsabilidad de Niño y del Adolescente, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de Sobreseimiento de la causa. Por considerar que los fundamentos de la misma, van al fondo del asunto, por lo que es materia a discutir en el debate del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Se acuerda la destrucción de la droga decomisada, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Séptimo: Se acuerda remitir copia certificada del Acta de Audiencia y que ahora se fundamenta, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado Sánchez Sira Juan Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-18.949.011, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el articulo 9 de la Ley Armas y Explosivos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Diciembre del 2008. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,