REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 16 de Diciembre del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005-005193.-



FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



El 25-10-06, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano VELASQUEZ MARQUEZ JOSE NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.256.350, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal, concordancia con el 416 del Código Penal, y articulo articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 02-12-08, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso:” Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano VELASQUEZ MARQUEZ JOSE NICOLAS, cédula de identidad Nº V.- 7.256.350, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, concordancia con el 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado. Es todo.”

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En este estado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VELASQUEZ MARQUEZ JOSE NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.256.350, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, concordancia con el 416 del Código Penal y articulo articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.

A continuación el Tribunal nuevamente impone al Imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar y para lo cual el imputado, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo. “.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del procesado de autos, quienes con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución de éste, imponiéndosele las condiciones y el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Representación Fiscal manifestó su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte.

De inmediato y en atención a que con relación al delito de LESIONES CULPOSAS VIALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el mismo presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de Tres (03) meses la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado: A) Mantener una Residencia Fija. B) Participar en Programas de Orientación o Asistir a Charlas impartidas por la Autoridad Administrativa de Transito Terrestre del Estado Lara. Y C) Mantener un Trabajo Estable. Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado VELASQUEZ MARQUEZ JOSE NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.256.350, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal, concordancia con el 416 del Código Penal y articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija un plazo de Tres (03) meses de Régimen de Prueba e imponiendo como condición que deberán cumplir el imputado; A) Mantener una Residencia Fija. B) Participar en Programas de Orientación o Asistir a Charlas impartidas por la Autoridad Administrativa de Transito Terrestre del Estado Lara. Y C) Mantener un Trabajo Estable. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado.
Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley debido a la recepción tardía del asunto, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,