REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2005-002898.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del imputado, VICENTE PAUL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.922, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 3° Literal a del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

El 12-05-08, el Tribunal acuerda Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al imputado VICENTE PAUL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.922, plenamente identificado, al verificarse la incomparecencia reiterada del mismo a las audiencias fijada por el Tribunal, causando un retraso que atenta contra el debido proceso.

El 01-12-08, el imputado VICENTE PAUL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.922, es aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en Acta Policial levantada a los efectos y que riela en autos.

SEGUNDO:

Se celebró el día 02-12-08, la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso: “Yo vine en reiteradas oportunidades y no aparecía en el sistema motivo por el cual continué viniendo a presentarme y a las audiencia, la cual no se efectuaba es por lo que no vine mas ya que me dijeron que me notificaban y no me a llegado la notificación. Es Todo.”

Seguidamente se la concede la palabra a Defensa, quien expuso: “En vista de que mi defendido no a sido notificado, solicito que siga gozando de su medida cautelar, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:” Por cuanto se observa que el ciudadano no sea presentado en las audiencia anteriores fijadas, y visto que en el asunto faltan los exámenes medico forense, esta representación fiscal, solicito se decrete la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP, al mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 408, ORDINAL 3° LITERAL a DEL Código Orgánico Procesal Penal, y se fije la audiencia preliminar, es Todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Y la Prohibición de Acercamiento a la Victima. A favor del imputado VICENTE PAUL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.922, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 3° Literal a del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del imputado VICENTE PAUL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.922.

Líbrese los correspondientes oficios a los organismos de investigación Policial y Seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Se acuerda actualizar los datos del imputado VICENTE PAUL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.922, así como los de su defensa por la Oficina de Tramitación Penal. Quedan debidamente notificados los presentes.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 00:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria