REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001396
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Jennuifer Sanz
Imputado:
Alexander Antonio Vásquez, titular de la cédula de identidad NºV-10.767.448, de 36 años de edad, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 15-10-1972, hijo de Marlene de Jesús Vásquez, indefinida, residenciado en calle San Juan, cerca del Teatro Colonial Alirio Díaz, sector El Yabal, casa Nº 20-03, Carora, Estado Lara, celular 0426-9572413 (progenitora)

Delito: Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 453 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la época.
Defensor Público Abg. Rubén Villasmil (solo por ese acto por encontrarse de guardia).

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del ciudadano Alexander Antonio Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.448 acordada en Audiencia de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal Observa:

En fecha 03 de Diciembre del 2008 este Tribunal llevo acabo Audiencia de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez cumplidas las formalidades de ley , el Juez da inicio al acto imponiendo al imputado Alexander Antonio Vásquez del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado manifestó “si deseo declarar”, y expuso: yo estuve preso en Uribana desde el año 2000 y salí fue el viernes 28-11-2008, pensé que ya lo había pagado.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado estuvo detenido para el momento en que se ordeno la captura de mi representado, solicito se oficie a los organismos de seguridad a fin de que se deje sin efecto la orden de captura.”

Otorgada la palabra al Fiscal del Ministerio publico expuso: “Revisado el asunto y por cuanto del mismo se observa que no existe el respectivo acto conclusivo solicito se remita el mismo a fin de realizar lo propio y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días.”

Ahora bien este Tribunal una vez escuchadas a cada una de las partes para decir considera:
Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad. Po lo que una vez escuchado a lo alegado por cada una de las partes en audiencia y una vez analizadas las actuaciones que se desprende del asunto, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Alexander Antonio Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.448 debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se acordó remitir el presente asunto a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el ciudadano Alexander Antonio Vásquez, por lo que se acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano Alexander Antonio Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.448. Segundo: Se acordó remitir el presente asunto a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el ciudadano Alexander Antonio Vásquez, por lo que se acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO