REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-009049.-
Vistas la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano NELSON CHIRINOS E IVAN ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial de Sasn Felipe a órdenes de este Juzgado, mientras se realizaban las investigaciones por el Ministerio Público, tendiente a determinar la permanencia de la referida medida de coerción personal o sus sustitución por otra menos gravosa.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención al Acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el cual acusa a los precitados imputados por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 9 de la ya mencionada ley especial. De igual manera en fecha 27/10/2008, 14/11/2008 y 25/112008 se fijo Audiencia Preliminar la cual no se realizó ya que no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos en las dos primeras fechas y no compareció el Fiscal del Ministerio Público en la última señalada.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos IVAN ANDRES ARTEAGA y NELSON ENRIQUE CHIRINOS Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.263.048 y 14.443.796 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán presentarse cada 8 días por ante la taquilla de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos IVAN ANDRES ARTEAGA y NELSON ENRIQUE CHIRINOS Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.263.048 y 14.443.796 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán presentarse cada 8 días por ante la taquilla de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la presentación cada 8 días ordenada en esta causa. Y por cuanto los imputados de autos se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de San Felipe, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad y oficios. Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO
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