REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
Barquisimeto; 05 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-008302

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

SECRETARIO DE SALA: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO

ACUSADO: EIVGER JAVIER CAMPEROS PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.655.459, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 02/06/1988, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Sanielgil Pereira y Eudis Campero, residenciado en al urbanización Los Yabos, calle 8, casa Nº 28, Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2531919.

KPO1-P-2007-008302

DEFENSOR PRIVADO: Abg. RAMON PEREZ LINAREZ, IPSA Nº 8.819.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:





I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 06 de Septiembre de 2007, los funcionarios Cabo Primero OSCAR YEPEZ, Cabo Segundo JESUS SUAREZ, Distinguido MANUEL IBARRA, Agente OLIVER LORBES, Agente GILBERTO COLMENAREZ, Agente HILDIMARY PRIMERA, Agente MORELYS CASTAÑEDA, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Publico, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 22:30 horas cumpliendo instrucciones del Sub-Inspector James Navarro, jefe de los servicios de al Unidad de Orden Publico para dicha fecha fueron comisionados en la unidad VP-038, para realizar un recorrido y verificación de los ciudadanos, en el sector El Ujano zona noroeste de la ciudad, se encontraban específicamente en el sector Polanco del sector III de el Ujano y al lado del Liceo Doctor Clemente Bustamante y diagonal a la cooperativa de servicios múltiples “El Ujano” en el lugar se visualizaron una pareja con las siguientes características: Un ciudadano de piel blanca vistiendo franela de color azul oscuro logotipo a nivel del pecho de la Copa América 2007, short de color azul claro con franjas verticales de color rojo, zapatos casuales marca Timberland de color marrón, y una dama vistiendo blusa negra, pantalón Jeans de color beis, quienes al notar la presencia de la unidad tomaron otra dirección, procedieron a darles la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales según lo establecido en el articulo 117 orinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el Cabo Primero Oscar Yépez, observo que el ciudadano introdujo en al parte del abdomen de al dama debajo de la blusa un objeto, por tal motivo indico a esta que se le realizaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el lugar es un sitio boscoso y con poca iluminación no fue posible ubicar a algún ciudadano que sirviera como testigo durante la revisión, comisionando para esta a al funcionarias de sexo Femenino, quienes le solicitaron la exhibición de los objetos adheridos a su cuerpo indicando esta ciudadana que debajo de la blusa tenia un arma de fuego que el ciudadano le había introducido al notar la presencia de la unidad patrullera en ese momento una de las funcionarias toma el arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón corto, marca Amadeus Rossi, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la ciudadana manifestó que dicha arma pertenecía al otro ciudadano y que el mismo bajo amenaza la había golpeado y trasladado hasta otro sitio desconocido los motivos por los cuales al agredió igualmente dijo llamarse KATHERINE DAYANA, el Agente Gilberto Colmenárez, procedió a realizar la inspección de persona al ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.



II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cuya pena establecida es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Cuatro (04) años de prisión, el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5 de la misma ley orgánica se atenúa con la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, llevando la pena al termino mínimo de Tres (03) años de prisión; pero como el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a cumplir es de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión , mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la Medida impuesta en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: EIVGER JAVIER CAMPEROS PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.655.459, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 02/06/1988, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Sanielgil Pereira y Eudis Campero, residenciado en al urbanización Los Yabos, calle 8, casa Nº 28, Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2531919, a cumplir la pena de: Un (01) año y Seis (6) meses de prisión , en virtud de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral el día 12/11/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 4


Abg. EDWIN ANDUEZA



La Secretaria


Abg. Mariadolores Guerrero.