REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-010560


2JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA PARRA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
IMPUTADO: ENDER PASTOR ARRIECHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.121.452, residenciado en el Barrio 5 de Julio, avenida principal frente a la farmacia Las Delicias, casa Nº 74 de color azul.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE DELGADO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 23 de Octubre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG: ENRIQUE MONTENEGRO, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes, a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MARIA PARRA, se hizo efectivo el traslado del imputado ENDER PASTOR ARRIECHE. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Solícito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado el juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a la audiencia imponiéndole el precepto constitucional contentivo en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o su cónyuge, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió de manera NEGATIVA acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: Estoy de acuerdo con respecto al Procedimiento Ordinario, y solicito Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser así Detención Domiciliaria dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 ejusdem, así mismo solicito valoración psiquiatrica Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se continuara el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención Domiciliaria. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL No.4




ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.