REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012652
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
VÍCTOR GUSTAVO YÉPEZ
Defensa Privada
Abg. CLORIAMEL YEPEZ
Fiscalía 2º
Abg. RAFAEL RAMÍREZ
Delito
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Víctor Gustavo Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.018, soltero, nacido en fecha 16-07-1978, de 30 años de edad, hijo de Jacqueline de Jesús Yépez y Gustavo Aguilar, grado de instrucción 9º de Bachillerato, de profesión u oficio Crupier (En el Casino de Winner en Valencia), domiciliado en Urbanización Parque Valencia, Edificio Camejo, Pent House PH-3, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0414-5198826.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 10 de Octubre de 2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante del Ministerio Público, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Víctor Gustavo Yépez, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por el delito antes señalado. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió de manera Negativa, y el mismo expone: Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora quien expone: Oída la exposición del representante del Ministerio Público esta defensa solicita que una vez se pronuncie el tribunal en cuanto a la admisión de la acusación su defendido sea impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y le sea concedida la palabra de nuevo.
Oídas las partes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Víctor Gustavo Yépez, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el imputado de autos fue nuevamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva, y el mismo expone: “Quiero hacer uso de uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y propongo en este acto un Acuerdo Reparatorio a la víctima por todos los gastos hechos y le ofrezco en este mismo acto la cantidad de 2.000,00 Bolívares fuertes.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadano Rafael Antonio Castañeda Puerta quien expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento planteado y en este acto recibo la cantidad de 2.000,00 en 20 billetes de la denominación 100 en efectivo y no tengo nada más que reclamar.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido y donde propone el Acuerdo Reparatorio solicito a este Tribunal sea Homologado dicho Acuerdo y en este acto se le hace entrega a la victima de lo acordado y solicito la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad del artículo 48 numeral 6to y el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC a los fines que mi defendido sea excluido de las pantallas y sistemas del estado.
En este acto la victima recibe cabalmente y a su entera satisfacción la cantidad de 2.000,00 Bsf, y no tiene nada que reclamar.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo ninguna objeción en cuanto al acuerdo reparatorio, solo pido que se verifique si no tiene ningún otro Acuerdo Reparatorio. Se deja constancia que fue verificado a través del sistema Juris 2000 al acusado de autos y el mismo no registra ningún otro antecedente, ni ha suscrito otro acuerdo reparatorio.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En virtud de que se efectúo un Acuerdo Reparatorio entre el Acusado Víctor Gustavo Yépez y la víctima Rafael Antonio Castañeda Puerta y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima, de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Cesa la Medida de Coerción Personal decretada al ciudadano Víctor Gustavo Yépez, en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Víctor Gustavo Yépez por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Víctor Gustavo Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.018, por el CUMPLIMIENTIO DEL ACUERDO REPARATORIO. En consecuencia se acuerda el Cese de la Medida de Coerción Personal en relación al presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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