REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006558
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 19-12-2008, Observa lo siguiente:
En fecha 18 de Diciembre de 2008 se recibió escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde ponen a la orden al ciudadano DOUGLAS JOSUE JEREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.794.733, el Tribunal de Control Nº 2 acordó fijar la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Diciembre de 2008, encontrándose de Guardia este tribunal de Control Nº 3, le correspondió realizar la referida Audiencia oral.
Llegado el día de la Audiencia, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Yo me fui para Maracaibo porque yo vivía aquí en la casa de una tía y cuando tuve el problema no quiso que me quedara mas en su casa, y no tengo recurso para venir cada vez a presentarme Es Todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso: Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad impuesta. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien: no se opone que se opone a la imposición de de la medida que venia gozando Es todo.
En este estado el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: revisado como ha sido el presente asunto y visto que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo y siendo manifestado por el propio imputado que su tía no quiso aceptarlo mas, y por cuanto se observa que el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 8-06-08, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, pero imponiéndole la Medida Cautelar es por lo que este Tribunal Acuerda Imponer la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de captura librada y asís se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda Imponer al ciudadano DOUGLAS JOSUE JEREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.794.733, la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada.-
Regístrese, Publíquese Y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA