REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012146.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
Secretaria: Abg. Rocío Oviedo.
Fiscal 23º del Ministerio Público Abg. ANDRES RODRIGUEZ.-
Defensores privados: Abog. CRUZ MAESTRE LANZA, I.P.S.A. nro. 18.522 y HENRY ARRIECHE, I.P.S.A. nro. 55.040.-
IMPUTADOS:

1.- JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.365, fecha de nacimiento: 09-11-53, 56 años, mayor de edad, natural de Mapararí, Estado Falcon, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: caserío los corales 2, municipio Simón Planas Parroquia Buria, a un kilómetro de la escuela Simón Rodríguez, teléfonos: 0251-8172165 y 0414-5071865. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL).
2.- ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.019.835, fecha de nacimiento: 29/08/75, 33 años, mayor de edad, natural de Los corales, municipio Simón Planas, Estado Lara, estado civil: casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: caserío los corales 2, municipio Simon Planas Parroquia Buria, a un kilómetro de la escuela Simón Rodríguez, teléfonos: 0251-8172165 y 0414-5071865. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL).-
3.- DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.661, fecha de nacimiento: 23-04-86, 22 años, mayor de edad, natural de Los Corales, municipio Simon Planas, Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: caserío los corales 2, municipio Simón Planas Parroquia Buria, a un kilómetro de la escuela Simón Rodríguez, teléfonos: 0251-8172165 y 0414-5071865. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL).-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE ESPECIAES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 4to de La Ley de Bosques y Gestión Forestal.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 14-12-2008 (256. 3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

Hechos debatidos en la Audiencia

“En el día de hoy siendo las 02:05 PM, día y hora fijado se constituye el tribunal de control N° 2 integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el alguacil de sala, para que tenga lugar la presente audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.365, fecha de nacimiento: 09-11-53, 56 años, mayor de edad, natural de Mapararí, Estado Falcon, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: caserío los corales 2, municipio Simón Planas Parroquia Buria, a un kilómetro de la escuela Simón Rodríguez, teléfonos: 0251-8172165 y 0414-5071865. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL). ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.019.835, fecha de nacimiento: 29/08/75, 33 años, mayor de edad, natural de Los corales, municipio Simón Planas, Estado Lara, estado civil: casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: caserío los corales 2, municipio Simon Planas Parroquia Buria, a un kilómetro de la escuela Simón Rodríguez, teléfonos: 0251-8172165 y 0414-5071865. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) Y DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.661, fecha de nacimiento: 23-04-86, 22 años, mayor de edad, natural de Los Corales, municipio Simon Planas, Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: caserío los corales 2, municipio Simón Planas Parroquia Buria, a un kilómetro de la escuela Simón Rodríguez, teléfonos: 0251-8172165 y 0414-5071865. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) previo traslado desde Comandancia, se deja constancia que los imputados designan como defensores privados al Abg. CRUZ MAESTRE LANZA, IPSA: 18.522 y HENRY ARRIECHE, IPSA 55.040, quienes son debidamente juramentados de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificados se le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en los art. 107 numeral 4 de la ley de Bosques y gestion forestal (Precalificación Fiscal). Seguidamente, la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS y DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en los art. 107 numeral 4 de la ley de Bosques y gestion forestal (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario ,con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que el imputado, les sea decretada una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 10 días y medida precuatelativa de conformidad al numeral 7º de la ley penal del ambiente, específicamente la retención de todos los bienes incautados en el procedimiento. Es importante destacar que esta representación fiscal a los fines de supervisar la actividad de los funcionarios se traslado al lugar de los hechos en compañía del asistente legal Fredy Vivas director de IMPARQUES Ildebrandro Arangú y guardaparques Edgar Salazar Es todo. Solicito en este acto la retención de los bienes incautados. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo”, aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez cede la palabra a la Defensa: “solicito se decrete el procedimiento ordinario y se conceda la medida cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3 cada 30 días. No esta de acuerdo en relación al informe, en cuanto a la detención en flagrancia porque no fueron detenidos forestando, es por ello que, no estamos en presencia de un delito en flagrancia. Solicito en este acto copia del acta, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público, y expone: insiste que estamos en presencia de un delito flagrante, por cuanto al estar aprovechando de un árbol, al forestar, solicito copia del acta, es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 373 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS y DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la taquilla de presentaciones, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda la retención de los bienes incautados, solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda copia solicitadas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal y art 262 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. El secretario da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió de la alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 2:20 PM.”.-

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las actas de investigación levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nro. 4, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, acta policial que corren a los folios 2 y 3, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, en plena ejecución del hecho, por la comisión del mencionado organismo, conjuntamente con el Ministerio Público, por lo cual se declara la aprehensión flagrante, Y ASI SE DECIDE.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

SEGUNDO: Así mismo el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, esta facultado por la ley para solicitar seguir el proceso por la vía ordinaria, a objeto de determinar claramente la participación de cada uno de los imputados, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del artículo 250 el texto adjetivo.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIAES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 4to de La Ley de Bosques y Gestión Forestal, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.365, ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.019.835, DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.661, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial que corre a los folios 2 y 3 de este asunto, levantada por funcionarios del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede el juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, no se encuentren configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa con relación al peligro de fuga, se observa el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados son personas de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados: JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.365, ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.019.835, DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.661.-

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los imputados: JUAN BAUTISTA PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.317.365, ROSENDO JOSE PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.019.835, DIEGO RAFAEL PINEDAS CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.315.661, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada DIEZ (10) Días, ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria.