REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012144.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
Secretaria: Abg. Rocío Oviedo.
Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. JENNIFER SANZ.
Defensores privados: Abog. CARLOS CASTILLO, IPSA 46.080. HUGO JIMÉNEZ, IPSA 104.204 Y MIGUEL CORTY, IPSA 119.425, ERIKA TUSSAINT, IPSA: 92. 058.
IMPUTADOS:
1.- ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.662, fecha de nacimiento: 09-12-82, 26 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: visitador medico, residenciado en: Urbanización Bararida 1, Edificio Chaimara, piso 4, apartamento N° 15, Barquisimeto, Estado Lara: teléfonos: 0424-2403653 y 0251-2520785. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), quien designa como su defensor privado al abg. CARLOS CASTILLO, IPSA 46.080.-
2.- ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.655, fecha de nacimiento: 08/07/88, 20 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: aprendiz de farmacia, residenciado en: Urbanización Bararida, Edificio Bararida, entrada A piso 2, apartamento 6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0426-9541642 y 0412-5203051. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como sus defensores privados a los abg. HUGO JIMÉNEZ, IPSA 104.204 Y MIGUEL CORTY, IPSA 119.425.
3.- DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.821, fecha de nacimiento: 21-11-87, 21 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante universitario 2 semestre de literatura, residenciado en: Urbanización Bararida Vieja, vereda 16, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara, a10 metros del CDI de Bararida, teléfonos: 0416-8511643 y 0251-2678742. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como su defensora privada a la abg. ERIKA TUSSAINT, IPSA: 92. 058.
4.-JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.239, fecha de nacimiento: 14-09-89, 19 años, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiantes universitario de mercadeo y publicidad 1er semestre, residenciado en: Urbanización Bararida 1, residencias Venezuela, Edificio Uribante, apartamento 3-A, Barquisimeto, Estado Lara : teléfonos: 0251-2529212. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como sus defensores privados a los abg. HUGO JIMÉNEZ, IPSA 104.204 Y MIGUEL CORTY, IPSA 119.425.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal).


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 14-12-2008 (256. 3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

Hechos debatidos en la Audiencia

“En el día de hoy siendo las 9:00 a.m, día y hora fijado se constituye el tribunal de control N° 3 (Sic) integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria: Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de sala para que tenga lugar la presente audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.662, fecha de nacimiento: 09-12-82, 26 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: visitador medico, residenciado en: Urbanización Bararida 1, Edificio Chaimara, piso 4, apartamento N° 15, Barquisimeto, Estado Lara: telefonos: 0424-2403653 y 0251-2520785. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), quien designa como su defensor privado al abg. CARLOS CASTILLO, IPSA 46.080, ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.655, fecha de nacimiento: 08/07/88, 20 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: aprendiz de farmacia, residenciado en: Urbanización Bararida, Edificio Bararida, entrada A piso 2, apartamento 6, Barquisimeto, Estado Lara, telefonos: 0426-9541642 y 0412-5203051. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como sus defensores privados a los abg. Hugo Jiménez, IPSA 104.204 y miguel corty, IPSA 119.425. DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.821, fecha de nacimiento: 21-11-87, 21 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante universitario 2 semestre de literatura, residenciado en: Urbanización Bararida Vieja, vereda 16, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara, a10 metros del CDI de Bararida, teléfonos: 0416-8511643 y 0251-2678742. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como su defensora privada a la abg. Erika Tussaint, IPSA: 92. 058. y JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.239, fecha de nacimiento: 14-09-89, 19 años, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiantes universitario de mercadeo y publicidad 1er semestre, residenciado en: Urbanización Bararida 1, residencias Venezuela, Edificio Uribante, apartamento 3-A, Barquisimeto, Estado Lara : telefonos: 0251-2529212. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como sus defensores privados a los abg. Hugo Jiménez, IPSA 104.204 y miguel corty, IPSA 119.425. previo traslado desde Comandancia, al ciudadano antes identificados se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal). En este estado la juez procede a juramentar a los defensores privados abogados CARLOS CASTILLO, IPSA 46.080, Hugo Jiménez, IPSA 104.204 y miguel corty, IPSA 119.425 y Erika Tussaint, IPSA: 92. 058, de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano: ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS Y JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que el imputado, les sea decretada una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal y JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, es todo” aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa privada: “solicito se decrete el procedimiento ordinario y se conceda la medida cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3 presentación cada 15 días y obligaciones de someterse a charlas en la cede de ALANON, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 373 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS y JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada ocho 08 días ante la taquilla de presentaciones, a partir del lunes 15/12/08, Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal y art 262 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se deja constancia que la defensora erika tousaint solicita copia y el tribunal lo acuerda.”.-

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las actas de investigación levantadas por el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, acta de investigación penal y actas de entrevistas que corren a los folios 10 al 14 ambos inclusive, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, inmediatamente a la comisión del hecho, luego de un recorrido a las adyacencias que hicieron los funcionarios aprehensores, Y ASI SE DECIDE.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

SEGUNDO: Así mismo el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, esta facultado por la ley para solicitar ita seguir el proceso por la vía ordinaria, a objeto de determinar claramente la participación de cada uno de los imputados, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, en su artículo 253 el texto adjetivo penal establece:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso que nos ocupa, observamos que la pre-calificación jurídica que hace el Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, delito este que contempla una pena de tres a doce meses, así de la revisión del sistema juris 2000 los imputados no presentan causas por ante este Circuito Judicial Penal, encontrándonos en este supuesto contenido en la norma antes mencionada.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos para su procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3ero, es decir, Presentación Periódica, cada Ocho (08) Días, por ante la Taquilla de presentaciones del Circuito judicial penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados:
1.- ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.662, fecha de nacimiento: 09-12-82, 26 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: visitador medico, residenciado en: Urbanización Bararida 1, Edificio Chaimara, piso 4, apartamento N° 15, Barquisimeto, Estado Lara: teléfonos: 0424-2403653 y 0251-2520785. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), quien designa como su defensor privado al abg. CARLOS CASTILLO, IPSA 46.080.-
2.- ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.655, fecha de nacimiento: 08/07/88, 20 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: aprendiz de farmacia, residenciado en: Urbanización Bararida, Edificio Bararida, entrada A piso 2, apartamento 6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0426-9541642 y 0412-5203051. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como sus defensores privados a los abg. HUGO JIMÉNEZ, IPSA 104.204 Y MIGUEL CORTY, IPSA 119.425.
3.- DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.821, fecha de nacimiento: 21-11-87, 21 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante universitario 2 semestre de literatura, residenciado en: Urbanización Bararida Vieja, vereda 16, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara, a10 metros del CDI de Bararida, teléfonos: 0416-8511643 y 0251-2678742. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como su defensora privada a la abg. ERIKA TUSSAINT, IPSA: 92. 058.
4.-JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.239, fecha de nacimiento: 14-09-89, 19 años, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiantes universitario de mercadeo y publicidad 1er semestre, residenciado en: Urbanización Bararida 1, residencias Venezuela, Edificio Uribante, apartamento 3-A, Barquisimeto, Estado Lara : teléfonos: 0251-2529212. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) quien designa como sus defensores privados a los abg. HUGO JIMÉNEZ, IPSA 104.204 Y MIGUEL CORTY, IPSA 119.425.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los imputados: 1.- ANGEL ALBERTO GOMEZ PADRON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.662, fecha de nacimiento: 09-12-82, 26 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: visitador medico, residenciado en: Urbanización Bararida 1, Edificio Chaimara, piso 4, apartamento N° 15, Barquisimeto, Estado Lara: teléfonos: 0424-2403653 y 0251-2520785.
2.- ANIBAL JOSE ZAVARCE PASTRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.655, fecha de nacimiento: 08/07/88, 20 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: aprendiz de farmacia, residenciado en: Urbanización Bararida, Edificio Bararida, entrada A piso 2, apartamento 6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0426-9541642 y 0412-5203051.
3.- DAVID ENRIQUE PINTO NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.821, fecha de nacimiento: 21-11-87, 21 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante universitario 2 semestre de literatura, residenciado en: Urbanización Bararida Vieja, vereda 16, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara, a10 metros del CDI de Bararida, teléfonos: 0416-8511643 y 0251-2678742.
4.-JOSE ALEJANDRO VALERO HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.239, fecha de nacimiento: 14-09-89, 19 años, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiantes universitario de mercadeo y publicidad 1er semestre, residenciado en: Urbanización Bararida 1, residencias Venezuela, Edificio Uribante, apartamento 3-A, Barquisimeto, Estado Lara : teléfonos: 0251-2529212., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Ocho (08) Días, ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria.