REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012076
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: Abg. NOELIA AGUAJE ALVARADO.
ALGUACIL: DARWIN VÁSQUEZ.
IMPUTADO: RAFAEL JOSE CRESPO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.034.518, soltero, nacido el 26.01.84, de 24 años de edad, hijo de Rafael Crespo y María Díaz, taxista, residenciado en la carrera 12 entre 57 y 58, casa N°57-15, teléfono: 0416.0517619.
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GONZALO SANCHEZ IPSA 50.093, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, PH OF. 31, Teléfono: 0251.2314131.
FISCALIA 1ra: Abog. MARÍA PARRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 11-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 11 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 03:30 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, la SECRETARIA Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el ALGUACIL Eduardo Aponte, a los fines de efectuar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Imputado RAFAEL JOSE CRESPO DIAZ, trasladado desde la Comandancia de la FAP, su defensa privada quien prestó juramento de ley, el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal da inicio a la audiencia, con las formalidades de ley, y concede la palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presenta al ciudadano RAFAEL JOSE CRESPO DIAZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, previa aprehensión en flagrancia y se medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado quien a se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó no deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de continuar la causa por el procedimiento ordinario y presentación ante el Tribunal cada 15 días como medida cautelar. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: Este Tribunal Acuerda la Aprehensión en Flagrancia. Segundo: Se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le otorga la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como lo es presentación una vez cada 15 días ante el Tribunal a partir del 12.12.08. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03.40 p.m.”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación y de entrevista que presenta el Ministerio Público, levantadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales sirven de fundamento en la presente causa, a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado ante este Tribunal, actas que corren a los folios 7 al 11 ambos inclusive, donde contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, así como declaraciones de testigos. Así las cosas, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en plena ejecución de la conducta antijurídica.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”


SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo, a objeto de que investigue a fondo los hechos para presentar el correspondiente acto conclusivo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RAFAEL JOSE CRESPO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.038.518, en el hecho punible investigado como se desprende de las actas de Investigación y de entrevista, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado tiene un domicilio fijo y arraigo en la ciudad y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: RAFAEL JOSE CRESPO DIAZ, Titular de la Cedula de identidad N° V- 17.034.518

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al imputado: RAFAEL JOSE CRESPO DIAZ, pre-identificado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-



La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.





La Secretaria