REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL:



Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: MARLON GAVIRONDA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.405.233 de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.009.315, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: BLANCO Y MULTICOLOR AZUL; Placas: 955-MBO, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÒN, uso: CARGA, Año: 1983, serial de carrocería: AJF7DT95175, serial de motor: V-8.

PRIMERO: Cursa al Folio 2, Solicitud emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, en fecha 15 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de Nuestra Carta Magna, observa:

“(…) De la Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios Expertos del Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara de nombres Cabo 2do (GN) GARANADILLO MUJICA MARCOS DINNY de fecha 06-12-2006, serial de chasis: AJF7DT95175 (no se determino su originalidad) serial de carrocería: AJF7DT95175 (desincorporado) serial de motor: GBD1-557396 (original).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, considera que no procede la entrega del bien requerido, por cuanto el serial de chasis: AJF7DT95175 (no se determino su originalidad) serial de carrocería: AJF7DT95175 (desincorporado) serial de motor: GBD1-557396 (original), presentando irregularidades, tal como lo establece uno de los supuestos plasmados en la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-01, de fecha 02/01/04, suscrita por el ciudadano fiscal General de la Republica.

Motivos estos que imposibilitan determinar la titularidad o propiedad sobre el vehiculo solicitado por los ciudadanos anteriormente mencionados, por cuanto no se logro establecer la certeza a través de las experticias practicadas la originalidad de los seriales del bien requerido, se permitan individualizarlo, por lo que en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya descrito.

SEGUNDO: Cursa al folio 03, Certificado de Registro de Vehiculo, Nº AJF7DT95175-3-2, suscrito por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, otorga al ciudadano JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, cedula o RIF: E- 82009315, Serial de carrocería: AJF7DT95175, placa: 955MBO, marca: FORD, serial de motor: V-8, modelo: F-750, ¡año: 1983, color: Blanco y Multicolor, clase. Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga, Nº de puestos: 0, Nº de Ejes: 0, Tara: 8500, Cáp. De Carga 17000 KLS. Dado a los 10 días del mes de septiembre de 2003.

TERCERO: Cursa al folio 04, Poder Especial Original donde el ciudadano JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 82.009.315, confiero poder especial amplio y suficiente a los ciudadanos: MARLON GAVIRONDA, VICTOR MANUEL SERRANO PRADO, JESUS GUERRA ALEMAN Y AMILCAN SALAZAR, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.405.233, V-11.495.377, V-3.480.882, V-14.031114, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.088, 66.991, 44.014 Y 92.441 y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, para que representen y sostengan mis derechos e intereses con relación al vehiculo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: BLANCO Y MULTICOLOR AZUL; Placas: 955-MBO, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÒN, uso: CARGA, Año: 1983, serial de carrocería: AJF7DT95175, serial de motor: V-8. Dicho vehiculo me pertenece según consta en el Certificado de Registro Nº AJF7DT95175-3-2 de fecha 10 de Septiembre del año dos mil tres (2003), emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito terrestre. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados mis referidos apoderados para obra y actuar en mi nombre y representarme por ante los diferentes tribunales penales o civiles, Fiscalias del Ministerio Publico, Inspectorías del Trabajo o Estacionamientos Públicos y Privados, en cualquier grado e instancia, gestionar la entrega y recibir el vehiculo antes descrito, hacer solicitudes a que haya lugar, así como otorgar los finiquitos y recibos derivados de tal entrega

CUARTO: Cursa al folio 05, Autenticidad del poder Especial, enejado por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2007, donde expresa que el Documento redactado por la Abogada ARACELIS MANZANO IPSA Nº 87.114 , “su contenido es cierto y las firmas que aparecen al pie del instrumento ” quedando anotado bajo en Nº 63, Tomo 33, en presencia de sus testigos DESIRE MATA Y ELENA FERMIN, quedando así registrado en los libros de Autenticidad llevados por esta Notaria.

QUINTO: Cursa al folio 21 y 22, Experticia Documental para determinar la autenticidad o falsedad de material cuestionado suscrita por los expertos TSU CARLOS GONZALEZ, Nº 9700-127-AD-1997-06, de fecha 09 de Diciembre de 2006, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia del Departamento Criminalistico Estadal Lara dicho material cuestionado consiste en: Un (01) ejemplar de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, Nº AJF7DT95175-3-2, suscrito por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, otorga al ciudadano JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, cedula o RIF: E- 82009315, Serial de carrocería: AJF7DT95175, placa: 955MBO, marca: FORD, serial de motor: V-8, modelo: F-750, ¡año: 1983, color: Blanco y Multicolor, clase. Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga, Nº de puestos: 0, Nº de Ejes: 0, Tara: 8500, Cáp. De Carga 17000 KLS. Dado a los 10 días del mes de septiembre de 2003. Nº de Autorización 2199JD232923, calificado como dubitado. Una vez realizada la peritación la conclusión fue la siguiente: EL TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, signado con el Nº AJF7DT95175-3-2, suscrito por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, otorga al ciudadano JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, cedula o RIF: E- 82009315, calificado como dubitado, es AUTÉNTICO.

SEXTO: Consta al folio 60 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES suscrita por el cabo-2do. (GN) GRANIDILLO MUJICA MARCOS, con el fin de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD al vehículo objeto de la presente causa, dicha experticia arrojo las siguientes conclusiones:
1. el serial del chasis, no se pude determinar su originalidad por que los rasgos de soldadura impiden la visión o lectura de los dos últimos dígitos de dicho serial
2. el serial de la carrocería o placa identificadora, SE ENCUENTRA DESINCORPORADO.
3. El serial del motor, SE ENCUENTRA ORIGINAL
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, cursa a los folios 16 y 17 del presente asunto, decisión nro. 481-04 de fecha 11 de junio de 2004, CAUSA: 10C-024-01, en la cual el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su aparte Tercero señala:

“Se recibe oficio Nº ZUL-18-1495-04, de fecha 25 de mayo del año en curso emanado de la FISCALIA DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica a este tribunal que en fecha 05-05-04- decreto el ARCHIVO FISCAL, de la presente causa, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULO AUTOMOTOR ( DESINCORPORACION DEL SERIAL DE CARROCERIA), previsto y sancionado en la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo establecido en el Articulo 315 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la actuaciones practicadas hasta la presente fecha resultaron insuficientes, para acusar a persona alguna, haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar la acusación respectiva. (….) “.

“De todas las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la decisión de dicha representación Fiscal ordenando el ARICHIVO DE LA CAUSA, y solicitando a la vez EL CESE DE LA OBLIGACIÒN DE PRESENTAR CADA TREINTA (30) DIAS EL VEHICULO EN CUESTIÒN; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, sin menoscabo del derecho que tiene el Ministerio Publico de solicitar la reapertura de la investigación, cuando existan nuevos elementos de convicción. ASI SE DECLARA.”


Cursa al folio 18 de este asunto copia de auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, dictado por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde expone:

“En fecha 17 de Noviembre del 2005, se recibieron provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, actuaciones que guardan relación con la causa signada con el Nº 10C-024-01. Revisadas y analizadas las mismas, al igual que la solicitud realizada por el ciudadano: JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, observa este juzgado que en fecha 05 de Mayo del año 2004, FISCALIA DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, decreto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 del Código Organito Procesal Penal, al considerar que los elementos de investigación eran insuficientes para acusar persona alguna. En fecha 11 de Junio del 2004 por decisión Nº 481-04 esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia ordena el cese de la Obligación de presentar cada treinta (30) días el vehiculo: Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: BLANCO Y MULTICOLOR AZUL; Placas: 955-MBO, Tipo: FURGON PLATAFORMA, Clase: CAMIÒN, uso: CARGA, Año: 1983, serial de carrocería: AJF7DT95175, serial de motor: V-8, de lo cual se desprende que sobre el referido vehiculo no existe ninguna restricción que le impida al propietario realizar cualquier acto de disposición como a bien lo tenga, siendo esto así y dado el Representante del Estado ya discuto el acto conclusivo correspondiente y ya cesaron las medidas de restricción este juzgador considera que lo procedente es remitir copia certificadas de la decisión dictada por este tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales Y Criminalísticas a los fines legales consiguientes. Y se acuerda en este mismo acto de Devolución de la Actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico”.

Frente a este panorama, se observa que el vehiculo objeto de esta solicitud, fue retenido por funcionarios del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, por las mismas razones que cursan en asunto fiscal 24-1066-03, llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregado el mencionado vehiculo, sin ninguna restricción, así las cosas, existiendo decisión dictada por un Tribunal de la misma Instancia y sobre los mismos hechos, a objeto de que no existan decisiones contradictorias, acuerda la entrega del vehiculo: Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: BLANCO Y MULTICOLOR AZUL; Placas: 955-MBO, Tipo: FURGON PLATAFORMA, Clase: CAMIÒN, uso: CARGA, Año: 1983, serial de carrocería: AJF7DT95175, serial de motor: V-8, en las mismas condiciones que fuera entregado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir: acuerda la entrega en plena propiedad del mismo, sin ninguna restricción, Y ASI SE DECIDE.-

Es importante señalar que de las actuaciones que cursan en este asunto, se hace mención a que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra aparcado en el Estacionamiento del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía “Puesto Zona Primaria” del Destacamento nro. 47 del Comando Regional nro. 4 de esta ciudad, en razón de ello, se insta al solicitante a objeto de que señale el lugar donde se encuentra el vehçiculo en cuestión a los fines de librar el correspondiente oficio de entrega.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: BLANCO Y MULTICOLOR AZUL; Placas: 955-MBO, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÒN, uso: CARGA, Año: 1983, serial de carrocería: AJF7DT95175, serial de motor: V-8, al propietario ciudadano: JOSE IVAN DUQUE GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.009.315o a su representante legal Abogado: MARLON GAVIRONDA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.405.233 de este domicilio, en plena propiedad del mismo, sin ninguna restricción .-

Notifíquese a las partes. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA






LA SECRETARIA