REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012091.-
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: Abg. YASIRA BARAZARTE.
ALGUACIL: EDUARDO APONTE.
IMPUTADO: ALBERTO CAMACARO CASTILLO, C.I. 19.482.293, Fecha de Nacimiento 02/01/87, de 21 años de edad, hijo de Rosa Castillo Luís Enrique Camacaro de Profesión u oficio pintor dirección Santa Rosa las casitas, calle las casitas, casa 08, teléfono 0416-6526566.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZ ALICIA FEBRES, IPSA N-29148, con domicilio procesal Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 4-4.
FISCALIA 1ra: ABG. MARIA PARRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 12-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 10:35 am del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Privada Abg. LUZ Alicia Febres, IPSA N- 29148, con domicilio procesal Torre ejecutiva piso 4 oficina 4-4, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP queda juramentada y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Maria Parra, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3, como lo es presentación periódica, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “ quien manifiesta me adhiero a la solicitud fiscal y solcito que la mediad de presentación sea cada treinta días en virtud que mi representado es trabajador, es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3ero como lo es presentación cada quince (15) días, antes la taquilla de presentación, la cual empezara a cumplir a partir del día de mañana 15/12/08. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.” Líbrese oficio a las FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 am:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, acta esta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendida en flagrancia, y cuyas características del cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada, uno de los presupuesto que contempla el artículo 248 Ejusdem.
SEGUNDO: De igual modo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(…)”
En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que se encuentran plasmados en el artículo 250, ordinales 1ero y 2do ya mencionados se han verificado en su totalidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que corren a los folios 02 al 08 de este asunto, ahora bien, con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal no se verifica este supuesto, toda vez que el imputado, por una parte analizando la entidad del delito, a pesar de un delito que atenta inclusive con el derecho a la propiedad, contempla una pena que en su término máximo es menor de diez años, concatenada esta circunstancia con el elemento económico, donde se observa que el imputado no dispone de medios para sustraerse de la justicia y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, es decir el aseguramiento para cumplir con la presencia del imputado al proceso pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, tomando en consideración la entidad y pena del delito, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia de manera concomitante, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, máxime cuando el Ministerio Público solicito seguir el procedimiento conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vía del procedimiento ordinario para darle continuidad a la investigación a objeto de determinar la clara y precisa responsabilidad del imputado en los hechos.-
En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, es decir, Presentación Periódica, cada QUINCE (15) Días, ante la Taquilla Externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De igual manera el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: ALBERTO CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 19.482.293.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado: ALBERTO CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 19.482.293, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria
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