REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012035
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO
ALGUACIL: EDUARDO APONTE
IMPUTADO (S):
1) OSMEL JOSÈ RIVERO MONTILLA, apodado “OSME” venezolano, de 42 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 7.400.907, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en: Urbanización Los Pinos, carrera 9 con calle 4, casa de color blanco con ladrillos de color marrón, Quinta Edicta, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado lara.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO, IPSA nro. 90413, y ROGERIO ALEJANDRO SANCHEZ IPSA nro. 92.178.-
FISCALIA 22: ABG. WILLIAM GUERRERO.-
DELITO(S): OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5º eiusdem, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONFORME A LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA EN FECHA 11-12-2008.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia fecha 11-12-2008.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1) OSMEL JOSE RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.907 (no porta), soltero, nacido el 05.08.66, de 42 años de edad, mecánico, hijo de Edicta Montilla y Omar Rivero, residenciado en Los Pinos Calle 4 con 9, casa Nº 9201, Cabudare, teléfono: 0251-2625127. Manifiesta tener defensa privada.-
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
“(…) En fecha 09/12/08 comisión integrada por los funcionarios, Inspector Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, Detective Pérez José se dirigieron a la Urb. Los Pinos de Cabudare a la carrera 09 con calle 04, a bordo de la unidad P-231 y en vehiculo particular donde reside un ciudadano apodado el Osme con el fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 1, haciéndonos acompañar de los ciudadano Rodríguez Sosa Yhon Manuel V-15.666.740 y Chirinos Díaz Orlando José V-16.386.898, quienes fueron testigos del procedimiento; Una vez en el referido lugar tocamos la puerta del inmueble y estas fueron abiertas por un ciudadano quien quedo identificado como: OSMEL JOSE RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.907, soltero, nacido el 05.08.66, de 42 años de edad obrero, quien manifestó ser dueño del inmueble, seguidamente se le impuso al ciudadano el motivo de la comisión, se le practico una revisión corporal logrando localizarle en el interior del bolsillo delantero derecho una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga de igual manera sobre una mesa de noche que se encontraba en la habitación de dicho inmueble que funge como dormitorio se encontró una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga, así como también se encontró debajo de una almohada sobre la cama un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Browning, modelo 83, calibre 380, serial 50227, con su respectivo cargador contentivo de diez cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente fueron leídos los derechos constitucionales al ciudadano Rivero Montilla Osmel José V-07-400-907, siendo trasladado hasta la sede de esta Delegación, y así mismo se le efectuó llamada telefónica a el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara Abogado William Guerrero, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por tal motivo nos trasladamos al laboratorio de Toxicología de este Despacho, donde nos fue informado que en relación a ciento diez (110) envoltorios elaborados en papel aluminio, poseen un peso bruto de veintinueve como ocho gramos (29,8 Gramos), y un peso neto de veintiuno como nueve gramos (21,9 gramos) y luego fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, de igual manera me traslade hasta la Sala de Comunicaciones de esta oficina, con la finalidad de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pueda presentar el ciudadano, por ante el Sistema Computarizado SIPOL, al verificarlo presento el siguiente prontuario: Expediente D-176.765, de fecha 21-02-1991, por el delito de Hurto por ante la sub.-delegación San Juan; con respecto al arma de fuego ya citada me indico que la misma aparece como solicitada según la causa H-370.884, por ante la sub-delegación Acacias del estado Carabobo por el delito de Robo; sin mas que hacer referencia es todo. (…..)”
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 251 O 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5º eiusdem, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: OSMEL JOSÈ RIVERO MONTILLA, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 04 y 05, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas de investigación penal presentadas por el Ministerio Público donde señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control nro. 1 del Estado Lara, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos poco después de cometido el hecho, incautándosele a uno de ellos elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, con relación a el imputado OSMEL JOSÉ RIVERO MONTILLA, siendo que de sus declaraciones rendidas presentan contradicciones entre sí, se observa que los mismos no tienen arraigo en esta ciudad por cuanto no mantienen un trabajo estable, razón por la cual existe peligro de fuga, encontrándose por ende llenos los supuestos del artículo 250 EJUSDEM, razón por la cual debe decretarse la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que en el procedimiento realizado se cumplió con los requisitos del artículo 248 del texto adjetivo penal , siendo el mismo aprehendido con elementos de interés criminalistico que evidencian la comisión del delito, en el momento que cometía el delito, razón por la cual se declara la aprehensión en flagrancia.-
Así mismo, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del estado, quien dirige la investigación, siendo que el mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.-
4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR.
PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: OSMEL JOSE RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.907 (no porta), soltero, nacido el 05.08.66, de 42 años de edad, mecánico, hijo de Edicta Montilla y Omar Rivero, residenciado en Los Pinos Calle 4 con 9, casa Nº 9201, Cabudare, teléfono: 0251-2625127.-
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado: OSMEL JOSE RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.907 Urbanización Los Pinos, carrera 9 con calle 4, casa de color blanco con ladrillos de color marrón, Quinta Edicta, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, conforme al artículo 280 del texto adjetivo penal.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: OSMEL JOSE RIVERO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.907, Urbanización Los Pinos, carrera 9 con calle 4, casa de color blanco con ladrillos de color marrón, Quinta Edicta, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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