REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0012129
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. ILSE GONZALES
IMPUTADO:
GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cédula de identidad N° V-21.504.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Callejón 30 entre carreras 33 y 34, Barrio El Malecón, Casa Nª 33-26, Cerca del IPASME. Telef: 0416-732-4122.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. William Castro IPSA 59.848.-
REVISION DEL JURIS: ASUNTO D-08-1131, de Control 1 Sección Penal Adolescente en donde presenta Detención Domiciliaria desde el 08.09.2008 y ASUNTO D08-1067, Donde se le acordó Medida de presentación cada 8 días entre otras medidas.
RONNY ALBERTO SILVA, cédula de identidad N° V-20.188.532, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio Malecón, calle 29 con 32 y 33, casa s/n con rejas verdes, casa azul, en frente de Licoreria Los Roque. Telef: 0416-104-3156
DEFENSA PRIVADA: ABG. Ali Sánchez y Abg. Armiño Lugo IPSA 90.069 y IPSA 25.640.
REVISION DEL JURIS: ASUNTO P-08-3741, de Control, en fecha 03.04.2008 se le acordó Medida de presentación cada 15 días y prohibición de Portar Armas.
JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad N° V-17.195.300, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.12.1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer de taxi, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8 Av. 3, casa Nª 33, frente a una bodega sin nombre, casa de 2 pisos rejas blancas. Teléfono : 0424-500.88.28.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Maira Dickson IPSA 7.407.671 y Belkis Hidalgo IPSA 90.139.
REVISION DEL JURIS: No presenta
JESUS NOUEL CAMACHO, cédula de identidad N° V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11.04.1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Urb. Las Clavelinas calle 5 casa anaranjada,, con rejas negras, a media cuadra en la misma acera de la Bodega KIKO. Telef: 0251-255.16.19.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Ali Sánchez y Abg. Armiño Lugo IPSA 90.069 y IPSA 25.640.
REVISION DEL JURIS: No presenta (Absolutoria en el asuntoP-02-1122).-
FISCALÍA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JENIFER SANS.-
DELITO: HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente.-
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA EN FECHA 13-12-2008.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cédula de identidad N° V-21.504.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Callejón 30 entre carreras 33 y 34, Barrio El Malecón, Casa Nª 33-26, Cerca del IPASME. Telef: 0416-732-4122.-
2.-RONNY ALBERTO SILVA, cédula de identidad N° V-20.188.532, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio Malecón, calle 29 con 32 y 33, casa s/n con rejas verdes, casa azul, en frente de Licoreria Los Roque. Telef: 0416-104-3156.-
3.-JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad N° V-17.195.300, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.12.1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer de taxi, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8 Av. 3, casa Nª 33, frente a una bodega sin nombre, casa de 2 pisos rejas blancas. Teléfono : 0424-500.88.28.-
4.-JESUS NOUEL CAMACHO, cédula de identidad N° V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11.04.1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Urb. Las Clavelinas calle 5 casa anaranjada,, con rejas negras, a media cuadra en la misma acera de la Bodega KIKO. Telef: 0251-255.16.19.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En el acta policial de fecha 11-12-2008, levantada por funcionarios de la Comisaría 50 de la fuerza Armada Policial se encuentran plasmados las siguientes circunstancias:
“(…) siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde del presente día, encontrándonos en funciones de patrullaje por la calle 9 con Av. 22, del Barrio Primero de Mayo, escuchamos varias detonaciones presumiéndose que serían por armas de fuego, cuando cruzamos en la avenida 23 observamos un vehículo Aveo, sedan, de color plata, dándose a la fuga a alta velocidad e igualmente se observa tirado en el pavimento, sobre un charco de sangre un ciudadano (…), donde no se le apreciaban signos vitales, saliendo de su residencia varios ciudadanos quienes manifestaban que los autores del hecho andaban en el vehículo Aveo, inmediatamente con la premura del caso procedemos a la persecución del vehículo (…), logrando interceptar (…)en la Avenida Pedro León Torres con Avenida 22 sector la Ermita , observandose que dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de “ HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 272, 470, 413 y 286 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 Ejusdem, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, RONNY ALBERTO SILVA, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ TERAN y JESUS NOUEL CAMACHO, en los hechos punibles investigados como se desprende del acta policial, folios 04, 05 y 06, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.-
En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles: HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos poco después de cometido el hecho, tras una persecución policial, incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:
1.-GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cédula de identidad N° V-21.504.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Callejón 30 entre carreras 33 y 34, Barrio El Malecón, Casa Nª 33-26, Cerca del IPASME. Telef: 0416-732-4122.-
2.-RONNY ALBERTO SILVA, cédula de identidad N° V-20.188.532, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio Malecón, calle 29 con 32 y 33, casa s/n con rejas verdes, casa azul, en frente de Licoreria Los Roque. Telef: 0416-104-3156.-
3.-JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad N° V-17.195.300, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.12.1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer de taxi, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8 Av. 3, casa Nª 33, frente a una bodega sin nombre, casa de 2 pisos rejas blancas. Teléfono : 0424-500.88.28.-
4.-JESUS NOUEL CAMACHO, cédula de identidad N° V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11.04.1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Urb. Las Clavelinas calle 5 casa anaranjada,, con rejas negras, a media cuadra en la misma acera de la Bodega KIKO. Telef: 0251-255.16.19., ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de: HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos:
1.-GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cédula de identidad N° V-21.504.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Callejón 30 entre carreras 33 y 34, Barrio El Malecón, Casa Nª 33-26, Cerca del IPASME. Telef: 0416-732-4122.-
2.-RONNY ALBERTO SILVA, cédula de identidad N° V-20.188.532, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio Malecón, calle 29 con 32 y 33, casa s/n con rejas verdes, casa azul, en frente de Licoreria Los Roque. Telef: 0416-104-3156.-
3.-JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad N° V-17.195.300, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.12.1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer de taxi, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8 Av. 3, casa Nª 33, frente a una bodega sin nombre, casa de 2 pisos rejas blancas. Teléfono : 0424-500.88.28.-
4.-JESUS NOUEL CAMACHO, cédula de identidad N° V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11.04.1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Urb. Las Clavelinas calle 5 casa anaranjada,, con rejas negras, a media cuadra en la misma acera de la Bodega KIKO. Telef: 0251-255.16.19, por la presunta comisión de los delitos de: “HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Yaracuy.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.-
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