REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012145.-

Revisado el presente asunto, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa, y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: Cursa al folio 01 escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el la cual presenta a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN PABLO GUILLEN MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.792.936, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Juicio nro. 1 del Estado Yaracuy, mediante oficio nro. 05/10/2000, en el cual señala revocatoria de medida acordada a su favor, todo esto según Memo nro. 6454 del 10/10/200, solicitando se decline la competencia al Tribunal que lo requiere, señalando así mismo que el imputado se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 57 contempla:
“Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Así mismo, el artículo 61 Ejusdem establece:

“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.(…)

De igual manera, Jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia nro. 21 de fecha 06 de febrero de 2007, asentó lo siguiente:
“ (…) en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto (…)”
TERCERO: De las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo el competente el Juez de Juicio nro. 1 del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia al Juez de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a quien es el TRIBUNAL COMPETENTE POR EL TERRITORIO.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal, y Jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia nro. 21 de fecha 06 de febrero de 2007.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal, así como el traslado del imputado hasta la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, a objeto de que sea celebrada la correspondiente audiencia oral.-
Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones.- Cúmplase traslado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2

EL SECRETARIO.-