REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO KP01-P-2008- 011831

FUNDAMENTACION
DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ELENA GARCIA MONTES.
IMPUTADO: AURA BEATRIS BURJES, C.I N° V-7.696.554, de 52, años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Emma Burgues y Luís Fernández, nació en fecha 07/03/1957, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: San Lorenzo Altos de Jalisco parte Alta calle principal casa sin numero, cerca de la cancha de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS NO REGISTRA ASUNTO POR ANTE ESTA JURISDICCION.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Silvia Ynojosa IPSA: 133.285 y Abg. Ernesto José Guedez IPsa: 116.318
FISCALIA: Abg. (11º MP), Rosmary Cordero.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano AURA BEATRIZ BURJES. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “Yo estaba bebiendo en una tasca y de allí me sacaron yo no soy loca para cargar todo eso, yo no cargaba eso, eso me lo puso ella la funcionario no se por que arremetió contra mi así, es todo”. A pregunta la Fiscal usted conoce a esa funcionario? Respondió no, yo nunca he estado presa, yo salgo con mis amigos, usted consume droga? Respondió Si. A pregunta la defensa donde queda ubicada esa tasca? Respondió: En la carrera 24 con 43 y 44, usted tuvo algún inconveniente con la funcionario? Si, por que tuvimos discutiendo? Pregunta la defensa diga por que discutieron? Legalmente no me recuerdo yo estaba rascada, yo estaba bebiendo ron desde temprano? A que hora la detuvieron? Respondió: a la 1, había gente allí en la tasca? Si estaba full, esa droga es suya? Respondió: no.” es todo. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Con respecto a lo solicitado por la Fiscalia Publica como es la calificación en flagrancia como fue en la dirección carrera 24 con calles 42 y 43 las actas policiales mencionan que se les hizo difícil encontrar a dos testigos, a esta defensa le llama mucho la atención que mi defendida se este tomando unas cervezas y le terminen haciendo daño sembrándola, y los funcionarios tienen una labor que ha sido empañado por ellos mismos, es por lo que no estoy de acuerdo que sea trasladada a Uribana pues se le estaría haciendo un daño irreparable a mi patrocinada, pues que investigación se va realizar es por tal motivo sea decretada una medida menos gravosa y en su defecto la establecida en su articulo 256 ordinal 1 del COPP, y solicito copias del presente asunto,” Es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 06 de Diciembre de 2008, y que cursa en el folio 2, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana AURA BEATRIZ BURJES, donde se deja constancia siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 06.12.2008, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-980 momentos cuando nos desplazábamos por la Carrera 24 a la altura de la Calle 42 y 43 observamos a una ciudadana de contextura gruesa de 1.58 metros de estatura aproximadamente, quien vestía blusa multicolores y pantalón negro quien se desplazaba a pie, dicha ciudadana al notar la presencia policial mostró una actitud irregular tratando de evadirnos fue cuando el Cabo/1ero. (PEL) Rider Suárez procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, pero la misma hizo caso omiso tratando de huir en veloz carrera con una rápida acción policial logramos interceptarla a pocos metros del lugar, no encontrando en las adyacencias alguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial motivado a que la zona se encontraba sola, procediendo a indicarle a la ciudadana que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de personas, manifestando esta que no tenia nada que mostrar, procediendo a realizarle la revisión donde pudo percatarse que a la altura del tobillo derecho debajo del pantalón que vestía se le palpaba abultado y al indicarle que mostrara lo que poseía la misma mostró una medida de color azul con borde gris la cual cargaba amarrada al tobillo derecho con una liga y dentro de ella cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia de la ciudadana se obtuvieron cien envoltorios confeccionados de material sintético de color negro amarrados en el borde con hilo de color blanco en su interior que al tacto se palpa una sustancia compacta de olor fuerte presumiblemente sea algún tipo de droga y al seguir revisando a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de tamaño mas grande en la punta amarrado con el mismo tipo de hilo en forma que al tacto se palpa una sustancia compacta de olor fuerte presumiblemente sea algún tipo de droga. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y que cursa al folio 5 y 6 donde se deja constancia de lo incautado. 3.-) Prueba de Orientación y que cursa al folio 20 al 26, donde la Toxicóloga Teresa marcano deja constancia del peso neto el cual arrojo 6,1 y 0,8 gramos de COCAINA. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado ya que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada AURA BEATRIZ BURJES, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA AURA BEATRIS BURJES, C.I N° V-7.696.554, de 52, años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Emma Burgues y Luís Fernández, nació en fecha 07/03/1957, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: San Lorenzo Altos de Jalisco parte Alta calle principal casa sin numero, cerca de la cancha de esta ciudad. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES

Jueza Primera en Funciones de Control

La Secretaria