REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-200811736
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO: MEDARDO ANTONIO ALVAREZ, C.I. N° 7.313.326, de 56 años de edad, Soltero, obrero de oficio,3er grado de instrucción, nació en fecha 14-09-53, natural de Siquisique Estado Lara hijo de Teofila Vargas y Antonio Alvarez, residenciado en km.10 10 pavía detrás de los caneyes Estado Lara, VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Vargas
FISCALIA: ABG. Lenin Morles (9º) solo por este acto por la fiscalia 10º
DELITO): LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Ciudadano MEDARDO ANTONIO ALVAREZ,, le precalifico el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO: plenamente identificado en autos y libremente expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se continúe el procedimiento ordinario y que se imponga una medida cautelar de régimen de presentación ante este tribunal es todo”.
Luego de oídas a las partes, y al imputado para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO MEDARDO ANTONIO ALVAREZ, C.I. N° 7.313.326, de 56 años de edad, Soltero, obrero de oficio,3er grado de instrucción, nació en fecha 14-09-53, natural de Siquisique Estado Lara hijo de Teofila Vargas y Antonio Alvarez, residenciado en km.10 10 pavía detrás de los caneyes Estado Lara, consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS. Se DECRETO Con Lugar la FLAGRANCIA y se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
|